STS, 10 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Noviembre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos Los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª ANA MARIA RUIZ DE VELASCO DEL VALLE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 20 de Noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4119/91, correspondiente a autos nº 466/89, del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en los que se dictó sentencia en instancia el 8 de Noviembre de 1.990, promovidos por Dª María Angeles , contra el INSS recurrente la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Almudena , en reclamación sobre VIUDEDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, Dª María Angeles , representada por el Letrado D. FERNANDO FERNANDEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de Noviembre de 1.991, es del siguiente tenor literal.- FALLO:" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número dieciséis de los de Madrid de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa, a virtud de demanda deducida por María Angeles contra los recurrentes y Almudena sobre VIUDEDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 8 de Noviembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, contiene los siguientes hechos probados: 1º) D. Abelardo , de 66 años de edad, falleció en Cenicientos (Madrid), el 3 de enero de 1.989. En el momento de su fallecimiento percibía una pensión de la S.S. por Invalidez Permanente de 36.491 Ptas/mes. 2º) El estado civil del fallecido, era el de casado con Dª. Almudena . 3º) Desde hace 30 años, D. Abelardo , convivió con Dª María Angeles , en la localidad de Cenicientos. De dicha convivencia vivieron y nacieron seis hijos. 4º) Fallecido D. Abelardo , la actora solicitó el 1 de febrero de 1.989, pensión de viudedad y orfandad, al INSS, reconociéndose pensión a los hijos menores de edad, y denegándose respecto de la viudedad, por no existir vínculo con el causante y no haber legalizado su situación. 5º) Antes del fallecimiento, la actora y el causante, habían realizado gestiones tendentes a la averiguación del fallecimiento o vida de la esposa con el fin de contraer nuevo matrimonio o instar el divorcio en su caso.

Las gestiones, según se probó en juicio, fue dirigirse en forma reiterada a los sucesivos párrocos de la localidad, mostrando alguno oposición y resistencia a realizar cualquier gestión dado el estado de convivencia extra-matrimonial de la actora, hasta que el Párroco D. Pedro Antonio , comenzó a dirigirse a diferentes Registros Civiles con el fin de averiguar si la primera esposa había fallecido. No debe olvidarse el grado de formación de la actora y el causante, que fueron calificados de "analfabetos" por el Párroco. 6º) Labase reguladora es de 3.042 ptas. 7º) Se ha formulado previa reclamación.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que en relación con la demanda formulada por María Angeles contra INSS, TGSS y Almudena , estimando la pretensión ejercitada debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad del 45% de la base reguladora de 3.042 ptas., sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar y con efectos de 1 de febrero de 1.989, condenando a las Entidades demandadas a su abono".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE PENSION DE VIUDEDAD, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Granada, de fechas 15 y 29 de Enero de 1.991 y de Sevilla, de fecha 10 de Junio de 1.991.

CUARTO

Por la Procuradora Dª ANA MARIA RUIZ DE VELASCO DEL VALLE, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Juzgado de Guardia el 1 de Octubre de 1.992, y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia impugnada infringe lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley de 7 de julio de 1981. III) Sobre el quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 17 de Noviembre de 1.992, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 8 de Febrero de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 29 de Octubre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometido a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La contradicción como presupuesto esencial y básico del recurso unificador de doctrina planteado se da en el presente caso, si no con todas, sí con algunas de las sentencias que se proponen como término de comparación y más concretamente con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de fecha 29-1-1.991, lo que de por sí ya es suficiente para entender que concurre el expresado requisito de la contradicción judicial. En efecto, tanto en la sentencia recurrida como la ya aludida que se invoca como término de comparación, se contraen a unas situaciones, prolongadas en el tiempo, de convivencia "more et uxore", respecto de las que no se actuó ningún mecanismo legal que propiciase su legitimación y, en ambas resoluciones judiciales, se llegan a soluciones contradictorias en orden al reconocimiento de la pensión de viudedad que constituye el objeto de la litis.

TERCERO

Concurrente el requisito de la contradicción procede entrar en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, que se contrae a la violación de la D.A. de la Ley 7 de Julio de 1.981.

Al respecto, es de significar que, según el firme relato histórico de los hechos de la sentencia recurrida, el causante de la prestación de viudedad en litigio falleció en el año 1.989, momento en el que persistía en su situación de convivencia "more uxorio" con la demandante de la prestación de viudedad, a la que venía unida de hecho desde hacía 30 años.

Es evidente, por tanto, que, cuando menos, desde la vigencia de la Ley 7-7- 1.981, el expresado causante de la pensión de viudedad tuvo tiempo más que sobrado para legitimar su situación sin que, conste hubiera hecho gestión efectiva y adecuada alguna en tal sentido; las actuaciones que, al respecto, se señalan en el apartadp 5º del relato histórico de la sentencia impugnada no pueden reputarse idóneas al fin pretendido de legalizar la situación de convivencia de facto, toda vez que lo decisivo, a tal fin, hubiera sido proceder a la consecución del divorcio del anterior cónyuge y a la consiguiente unión legalizada con la, a la sazón, compañera de hecho, para lo que toda esa investigacióon sobre la supervivencia de la primeracónyuge, por demás fácilmente adquirible a través del Registro Civil, se revela poco operativa. De aquí, que no quepa, en buena lógica jurídica, amparar la pretensión de viudedad instauradora de la demanda de autos en la citada D.A. de la Ley 7 de Julio de 1.981, toda vez que resulta patente que el excepcional reconocimiento de pensión de viudedad que autoriza la precitada norma para aquellos que no se hallan unidos por vínculo conyugal, aparece claramente referido a las situaciones en las que por impedimento legal no se hubiese podido legitimar la situación de hecho, lo que, claramente, no ocurre en el presente caso desde la promulgación de la Constitución Española de 1.978 y, más específicamente, desde la vigencia de la repetida Ley de 7 de Julio de 1.981.

CUARTO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto al tema que, hoy de nuevo, ocupa su atención enjuiciadora y lo ha hecho en sentido acorde al que mantiene la sentencia que sirve como término de comparación a los fines del juicio contradictorio, (sentencia de esta Sala de 29-6-92).

En tal sentido y siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Constitucional en orden a la distinción entre situación conyugal y convivencia "more uxorio" -auto 954/1986 y sentencia 184/90 del Tribunal Constitucional- es de señalar que de "lege data" no cabe asimilar una y otra situación ni siquiera en uso del criterio interpretativo sociológico que facilita el art. 3-1 del Código Civil. Por consiguiente, resulta obvio que en situaciones como la contemplada en los presentes autos, en la que se advierte el mantenimiento de una situación de convivencia matrimonial de hecho, sin que se hubiese arbitrado, pudiendo haberlo hecho, los mecanismos legales que permitieran la legitimación de la expresada situación, no cabe, en modo alguno, reconocer el derecho a la prestación de viudedad a la que se refiere el art. 160 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1.974,

QUINTO

Por todo lo expuesto, resulta manifiesto que la sentencia recurrida entra en contradicción con la que se propone como término de comparación, que contiene la doctrina jurisprudencial correcta, e infringe la Disposición legal que se invoca en el recurso.

Por consiguiente, procede casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, como así lo impone el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, procede con estimación del recurso de suplicación al que se contrae la sentencia impugnada, revocar la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda origen de autos a los organismos demandados.

SEXTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas, a tenor de lo dispuesto en los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª ANA MARIA RUIZ DE VELASCO DEL VALLE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha, 20 de Noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación nº 4119/91, correspondiente a autos nº 466/89, sobre RECLAMACION DE VIUDEDAD, deducidos por Dª María Angeles frente al INSS, TGSS y Almudena . Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso al que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de los pedimentos de la demanda a los Organismos demandados.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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