STS, 11 de Octubre de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso4187/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Leopoldo Hinjos García, en nombre y representación de COMPAÑIA ROCA RADIADORES, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 21 de septiembre de 1992, en procedimiento nº 143/92, seguido por la Federación del Metal de Comisiones Obreras contra el hoy recurrente sobre Conflicto Colectivo. Es parte recurrida en el presente recurso de casación la FEDERACION DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL, representada y defendida por el Letrado D. José Manuel López López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Comisiones Obreras del Metal formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Conflicto Colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores que ingresaron en la empresa en edades comprendidas entre los 14 y los 18 años en las categorías profesionales de botones, aprendices, aspirantes o pinches y que continuaron prestando sus servicios sin solución de continuidad a que se tome como fecha inicial para el cómputo de los aumentos salariales periodos por antigüedad la de su ingreso en la empresa, computándose, por consiguiente, a efectos de percepción de quinquenios, los periodos de prestación de servicios anteriores al cumplimiento de la edad de 18 años y que se condena a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a realizar todo lo procedente para que sean pagados los quinquenios a los trabajadores afectados por el conflicto en la forma adecuada al derecho que se declara, con lo demás que sea de hacer en derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de septiembre de 1992, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- La empresa tiene 253 trabajadores que ingresaron en edades comprendidas entre los 14 y 18 años en las categorías de botones aprendices, aspirantes y pinches y pasaron a fijos sin solución de continuidad. 2.- La demandada en las horas de salarios reconoce la antigüedad real a estos trabajadores desde el día en que comenzaron a prestar servicios en las categorías citadas.- Se han cumplido las previsiones legales".

Dicha sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario estimamos la demanda interpuesta por FEDERACION DEL METAL DE CC.OO. contra ROCA RADIADORES S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, declarando que los trabajadores que ingresaron en la empresa en edades comprendidas entre 14 y 18 años en las categorías de botones, aprendices, aspirantes o pinches y que continuaron prestando servicios sin solución de continuidad tienen derecho a que se tome como fecha inicial para el cómputo de la antigüedad la de ingreso en la empresa a efectos de percepción de quinquenios en los términos estrictos en la demanda".

CUARTO

Preparado recurso de casación por la Compañía Roca Radiadores S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 1993, en el que se consignan los siguientes motivos: 1º) se formula al amparo de la letra b) del artículo 204 de la L.P.L., por infracción -por aplicación indebida- del art. 25.a) del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo y artículos 150.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, por ser inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo. 2º) Se formula al amparo de la letra c) del artículo 204 de la L.P.L., por infracción -por vulneración- del art. 80.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, ante la falta de litisconsorcio pasivo necesario. 3º) Al amparo de la letra c) del artículo 204 de la L.P.L., por infracción -por violación- del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.4º) Al amparo de la letra c) del artículo 204 de la L.P.L., por infracción -por vulneración- del art. 97.2 de la L.P.L. en relación con el art. 372.2 de la L.E.Cv., por insuficiencia de Hechos Probados. 5º) Al amparo de la letra d) del artículo 204 de la L.P.L., para añadir en el resultando fáctico, a la vista de los documentos que se citan, un nuevo hecho con el nº 3º.- Y 6º) al amparo de la letra e) del artículo 204 de la L.P.L., por infracción -por vulneración- del reiterado art. 44 del vigente Convenio de Empresa.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para vista el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resolviendo el conflicto colectivo planteado por el Sindicato actor, declaró el derecho de los trabajadores que ingresaron con edad entre 14 y 18 como aprendices, botones, aspirantes o pinches, a que se computara la antigüedad, a efectos del complemento económico correspondiente, desde su ingreso siempre que hubieran seguido prestando servicio después sin solución de continuidad.

En contra formula recurso de casación la empresa demandada al amparo del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, reproduciendo en primer lugar la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para tramitar este litigio y se fundamenta el motivo en infracción del artículo 25.a) del Real Decreto Ley 4 de marzo de 1977 y 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no existencia de una norma estatal o convenida preexistente cuya interpretación o aplicación se discuta y no puede prosperar el motivo pues claramente se está ejercitando en este conflicto una pretensión consistente en que se aplique la antigüedad correspondiente a la fecha del efectivo ingreso en la empresa, con fundamento en los artículos 11 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, lo que configura claramente un conflicto jurídico de interpretación y aplicación de normas, en el que se pretende se declare que es contraria a derecho la práctica de la empresa de no abonar los complementos económicos correspondientes a aquellos años de comienzo de la relación laboral en aprendizaje o similar, lo que claramente encaja dentro del concepto de conflicto colectivo según establece el artículo 150.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Se reproduce en el recurso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los órganos de representación legal y al otro sindicato que goza de implantación en la empresa y no puede prosperar el motivo, pues el Sindicato actor tiene legitimación suficiente para por si solo promover este conflicto sin necesidad de que comparezcan en juicio otros entes para completar su legitimación, pues así se entiende de lo dispuesto en el artículo 151.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y es doctrina pacífica desde las sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1982 y 11 de mayo de 1983, que reconocen a los sindicatos capacidad y poder de representación para promover conflictos colectivos respecto de áreas en las que tengan relación directa con el objeto del litigio, presupuesto que claramente cumple el sindicato accionante, además de que, las otras partes que el recurrente entiende que debieran estar presentes, pueden incorporarse al proceso iniciado según dispone el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso se amparan en el artículo 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la norma procesal laboral pidiendo la nulidad de la sentencia por incongruencia e insuficiencia de hechos probados y debe prosperar esta pretensión pues la sentencia adolece de una contradicción interna que infringe el mandato del artículo 359 citado de que las sentencias sean claras precisas y congruentes, ya que se declara en el hecho probado segundo que la empresa reconoce la antigüedad real de los trabajadores afectados por el conflicto y en el 2º Fundamento Jurídico se afirma que tal reconocimiento surte efectos económicos pues se les abone el complemento de antigüedad y a continuación y por este motivo se entiende que debe prosperar la demanda, cuando de ser ciertas aquellas aseveraciones -desmentidas por la propia empresa al oponerse a la demanda y al recurrir la sentencia condenatoria- procedía una sentencia desestimatoria de la demanda por falta de acción que la sustentara, al estar satisfecha la pretensión que se ejercita.

Por otra parte y relacionado con lo anterior se entiende que los hechos probados son insuficientes, pues no expresan con claridad el alcance del reconocimiento de la antigüedad de los afectados por el conflicto, por lo que se debe decretar la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte otra que no incurra en las irregularidades antes señaladas, sin condena en costas de acuerdo con los artículos 212 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa Roca Radiadores S.A. en contra de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos de conflicto colectivo promovidos por la Federación del Metal del Sindicato de Comisiones Obreras en contra de la citada empresa. Casamos y anulamos dicha sentencia y reponemos las actuaciones al momento de dictar sentencia para que, utilizando si es menester diligencias para mejor proveer, se pronuncie otra en la que se salven las insuficiencias antes señaladas, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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