STS, 18 de Octubre de 1993
Ponente | D. Aurelio Desdentado Bonete |
Número de Recurso | 3169/1992 |
Procedimiento | Recurso de casación. Unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por el Letrado D. José Luis Merino García-Ciaño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 1.992, en el recurso de suplicación nº 4398/91, interpuesto contra la sentencia de 10 de junio de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 613/90 seguidos a instancia de Dª Frida , Dª Isabel , Dª Gabriela , Dª Filomena , D. Jesús Carlos , Dª Gloria , Dª Inmaculada , Dª Juana , Dª Lorenza , Dª Maite , Dª Marta , Dª Pilar , Dª Sofía , Dª Marí Luz , Dª Almudena , Dª Carmela , Dª Estela , Dª Luz , Dª Silvia , Dª Amelia , Dª Cristina , Dª Magdalena , Dª Yolanda , Dª Concepción , Dª Margarita , Dª María Cristina , Dª Consuelo , Dª Nuria , Dª Andrea , y D. Casimiro contra dicho recurrente sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Frida Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Alonso García.
El 14 de julio de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos nº 613/90, seguidos a instancia de Dª Frida Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Frida Y OTROS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha 10 de junio de 1.991, a virtud de demanda deducida por aquéllos, contra el INSALUD, en reclamación sobre derechos y cantidad, y en su consecuencia, con revocación de la resolución recurrida, y estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a que se les incluya el plus de productividad fija en el importe de las pagas extraordinarias de julio y navidad, condenándose al INSALUD demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como a que abone a los actores, por tal concepto, las cantidades reclamadas y expresadas por cada uno de ellos en el hecho tercero de su demanda, no abonadas por el Organismo demandado a los mismos en las pagas extraordinarias de julio y navidad de 1.989".
La sentencia de instancia, de 10 de junio de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, treinta en total cuyos nombres y apellidos se hacen constar en el fallo de esta resolución, todos ellos personal estatutario al servicio del INSALUD, trabajan en el Hospital de Móstoles, calle Júcar s/n, con la categoría profesional de auxiliar administrativo unos y de auxiliar de enfermería otros, y con la antigüedad que hacen constar en el hecho primero de la demanda que se da aquí por reproducido, por remisión, en aras a la brevedad. ----2º.- Los actores pretenden que se les reconozca el derecho a percibir el plus de productividad fija, que ya cobran mensualmente, en las pagas extraordinarias de Julio, Navidad, y reconocido, que se condene al INSALUD a que les haga pago de las cantidades que señalan en el hecho segundo de la demanda en el concepto de diferencias salariales por el plus de productividad fija en las pagas extraordinarias de Julio y Navidad de 1.989, cantidades que se dan aquí por reproducidas, por remisión, en aras a la brevedad. ----3º.- Los actores agotaron la vía administrativa previa".
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Frida , Dª Isabel , Dª Gabriela , Dª Filomena , D. Jesús Carlos , Dª Gloria , Dª Inmaculada , Dª Juana , Dª Lorenza , Dª Maite , Dª Marta , Dª Pilar , Dª Sofía , Dª Marí Luz , Dª Almudena , Dª Carmela , Dª Estela , Dª Luz , Dª Silvia , Dª Amelia , Dª Cristina , Dª Magdalena , Dª Yolanda , Dª Concepción , Dª Margarita , Dª María Cristina , Dª Consuelo , Dª Nuria , Dª Andrea , y D. Casimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), declaro no haber lugar a la misma y absuelvo de ella a la Entidad demandada".
El Procurador Sr. Zulueta Cebrian mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón de 27 de febrero de 1.991, de Castilla-La Mancha de 12 de julio de 1.991, de Castilla y León de 15 de 7 de 1.991, de Cantabria de 12 de noviembre de 1.990, de Murcia de 18 de febrero de 1.992 y de Galicia de 21 de marzo de 1.990. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2.2.c) del Real Decreto- Ley 3/1.987, de 11 de septiembre.
Por providencia de esta Sala de 12 de enero de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de los actores y condenó al organismo demandado a abonar las cantidades reclamadas por la inclusión del complemento de productividad fija en las pagas extraordinarias. El Instituto Nacional de la Salud designa como contradictorias diversas sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la existencia de esta contradicción ha de apreciarse con la primera de las sentencias aportadas de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que excluye el cómputo del mencionado complemento en las pagas extraordinarias, por lo que no es necesario examinar las restantes que a tal efecto se proponen.
El recurso debe tener favorable acogida, como informa el Ministerio Fiscal, porque la Sala ha resuelto ya la cuestión debatida en la línea que en aquél se propugna en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 15 de febrero, 22 y 24 de febrero y 12 de marzo de 1.993, que, aunque se refieren al complemento específico del personal médico, contienen doctrina general que es aplicable al supuesto que aquí se decide.
En efecto, la pretensión de los actores se funda en la vigencia del artículo 49 del Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de 5 de julio de 1.971 y del artículo 95 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de dichas instituciones de 26 de abril de 1.973, que establecen, en síntesis, que el importe de las pagas extraordinarias se determinará teniendo en cuenta el conjunto de las retribuciones percibidas salvo las expresamente excluidas. Pero, como ha declarado la Sala en las sentencias a que se ha hecho referencia, los preceptos estatutarios que establecían estas reglas han quedado derogados tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, sin que el nuevo régimen jurídico contenido en este Real Decreto-Ley permita la inclusión en las pagas extraordinarias de otros conceptos distintos de los expresamente mencionados en su artículo 2.2.c) salvo norma expresa posterior y de rango adecuado.
Debe, por tanto, estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por los actores desestimando el mismo para confirmar la sentencia de instancia.
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 1.992, en el recurso de suplicación nº 4398/91, interpuesto contra la sentencia de 10 de junio de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 613/90 seguidos a instancia de Dª Frida , Dª Isabel , Dª Gabriela , Dª Filomena , D. Jesús Carlos , Dª Gloria , Dª Inmaculada , Dª Juana , Dª Lorenza , Dª Maite , Dª Marta , Dª Pilar , Dª Sofía , Dª Marí Luz , Dª Almudena , Dª Carmela , Dª Estela , Dª Luz , Dª Silvia , Dª Amelia , Dª Cristina , Dª Magdalena , Dª Yolanda , Dª Concepción , Dª Margarita , Dª María Cristina , Dª Consuelo , Dª Nuria , Dª Andrea , y D. Casimiro contra dicho recurrente sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por los actores, desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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