STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso2432/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 10 de octubre de

1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la mencionada parte contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, de 30 de octubre de 1.989, dictada en autos seguidos a instancia de D. Marco Antonio frente al mencionado Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 1.989 el Juzgado de lo Social nº. 3 de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda interpuesta por DON Marco Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una prestación en cuantía inicial resultante de aplicar un 55% a una base reguladora de 74.349 , incrementada en un 20% de la citada base durante los periodo de inactividad laboral con efectos a 20.7.88, condenando al INSS a su reconocimiento y abono".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Marco Antonio , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, nacido el 12.4.28, fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual en virtud de resolución administrativa de 1.12.88, resolución que reconoció asimismo el derecho a percibir una prestación mensual en cuantía resultante de aplicar un porcentaje del 75% a una base reguladora de 68.796 , con efectos al

20.7.88.- 2º.- Interpuesta reclamación previa en impugnación de la base reguladora, fue desestimada por resolución de 1.12.88.- 3º.- El INSS computa con bases mínimas de cotización las del periodo comprendido entre el 15.1.87 al 14.7.88, periodo en que el actor se encontró en situación de ILT procedente del desempleo, cuyas prestaciones agotó al 15.1.87. Durante dicho periodo el actor percibió un subsidio mensual de 84.600 .-4º.- Computadas como bases de cotización las cantidades correspondientes al citado subsidio la base reguladora causada ascendería a 74.349 .- 5º.- La cuestión debatida afecta a gran número de usuarios".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1.991, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, de fecha 30 de octubre de 1.989 cuya resolución confirmamos en todas sus partes, condenando al INSS a satisfacer los honorarios del Letrado de la parterecurrida que esta Sala fija en la cantidad de 20.000 ".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21.9.89, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 1.990, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de enero de 1.991, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de octubre de 1.990, así como de esta Sala de fecha 7 de junio de 1.971. Basándose en el siguiente motivo: Por infracción de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo y lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 31/84, de 2 de agosto de Protección por Desempleo".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 1.992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 10 de mayo de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que plantea el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de octubre de 1.992, versa únicamente sobre la base reguladora que ha de ser considerada para cuantificar la pensión que por invalidez permanente total cualificada corresponde al accionante.

Sostiene el INSS que en el periodo durante el que dicho trabajador permaneció en situación de incapacidad laboral transitoria, situado inmediatamente después de agotada prestación por desempleo, no media obligación de cotizar, por lo cual tal laguna debe integrarse con la base mínima, dando ello como resultado que la pensión debida al aludido trabajador sea de la cuantía que le fue reconocida en vía administrativa, sin que proceda la superior que aquel solicitó judicialmente, con éxito en la instancia, en pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia que ahora recurre, con fundamento en que durante el mencionado periodo si existe obligación de cotizar.

También afirma el INSS que dicha sentencia de suplicación, al resolver en los términos expuestos, incurre en contradicción con la sentencia de esta Sala, recaída en unificación de doctrina, de 18 de octubre de 1.991, así como con las de 21 de septiembre de 1.989 y 18 de marzo de 1.991, estas procedentes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 20 de junio de 1.990, 15 de octubre de

1.990 y 14 de enero de 1.991, dictadas respectivamente por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Murcia y Castilla-León (Sala de lo Social de Valladolid). Todas las mencionadas sentencias, certificadas, han sido aportadas.

La contradicción denunciada efectivamente existe; para comprobarlo, basta cotejar la sentencia recurrida con la mencionada de esta Sala. Ambas resuelven con pronunciamientos distintos pretensiones sustancialmente iguales en la plenitud de sus elementos, pues la de esta Sala declara que no existe obligación de cotizar durante situación de incapacidad laboral transitoria que se produce después de extinguido el vínculo laboral y agotada la prestación pro desempleo y que dicha laguna de cotización se integra con base mínima, a efectos de formación de la base reguladora.

Cumplido, pues, el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y hecha por la parte recurrente, en términos correctos, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia, procede entrar en la censura jurídica que propone.

Como cabe advertir de lo hasta ahora dicho, la Sala ya ha atendido la finalidad unificadora que es propia de este excepcional recurso, pues sobre la cuestión planteada ya ha sentado ajustado criterio. Lo hizo con su sentencia de 18 de octubre de 1.991, en doctrina seguida por otras muchas posteriores, tales como las de 7, 25 y 27 de noviembre, 13, 20, 27 y 30 de diciembre de 1.991, 27 de enero, 5, 6, 14 y 29 de Febrero, 21 de marzo, 4, 9 y 20 de abril, 2, 8, 14, 22 (2), 25, 29 y 30 de mayo, 2, 9, 10, 15, 17, 18 (2), 23, 24, 26 y 30 de junio y 3 de julio de 1.992. Tal doctrina, de evidente carácter consolidado, ahora se reitera, dando aquí pro íntegramente reproducidos los fundamentos en que se apoya, que, en síntesis, son los siguientes:- Lo dispuesto por el artículo 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social, respecto al mantenimiento de la obligación de cotizar durante la situación de incapacidad laboral transitoria, no debe ser interpretado aisladamente sino poniéndolo en relación con las normas que imponen el deber de cotizar, los sujetos pasivos de tal deber y persistencia de las situaciones que lo generan, cuales son principalmente el artículo 67 de la citada Ley, conforme al cual están obligados a cotizar los trabajadores y los empresarios por cuya cuenta trabajen -lo que sitúa el deber de estos hasta la extinción del vínculo laboral- así como los artículos 12 y 19 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, que impone la obligación de cotizar al INEM, si bien sólo durante el periodo en que haya de abonar prestación por desempleo o cuando, dentro del mismo, se produzca situación de incapacidad laboral transitoria. Es claro, pues, que las mencionadas normas no imponen a las empresas, después de extinguido el contrato de trabajo con baja de trabajador, como tampoco al INEM, después de agotada la prestación por desempleo, deber alguno de cotizar, deber que igualmente es inexistente para el INSS, pues no hay norma alguna que lo establezca, sin que quepa presumirlo, según resulta de lo dispuesto por el artículo 1090 del Código Civil.

Consiguientemente, la ausencia de tal obligación de cotizar debe llevar consigo la aplicación de lo prevenido por el artículo 3.4 de la Ley 26/1.985, en norma que desarrolla el artículo 5.6 del Real Decreto 1799/1.985, lo cual supone que la laguna de cotización así generada sea integrada con la base mínima.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas y quebrantó la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, lo que debe determinar, según informa el Ministerio Fiscal, que el recurso sea estimado y casada y anulada dicha sentencia. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación, pues así lo ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, sin necesidad de otros razonamientos que los ya expuestos, estimando el que interpuso el INSS en tal grado jurisdiccional y con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a dicho Instituto de la pretensión que frente al mismo interpuso el demandante, cuya pretensión se desestima.

No ha lugar a la imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 232 de la mencionada ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 10 de octubre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la mencionada parte contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, de 30 de octubre de 1.989, dictada en autos seguidos a instancia de D. Marco Antonio frente al mencionado Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la pretensión deducida por D. Marco Antonio , absolviendo de la misma al Instituto demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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