STS, 14 de Junio de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso1980/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Wiese y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de octubre de 1991 (autos nº 545/88), sobre INVALIDEZ SOVI. Es parte recurrida DOÑA Julia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1988, por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre invalidez SOVI.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora, Doña Julia , nacida el día 30 de octubre de 1925, presentó solicitud de invalidez SOVI en fecha 10 de junio de 1987, la cual le fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 1 de noviembre de 1987, al no tener cubierto el período de cotización exigible de 1800 días de Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y al no estar afiliada al Retiro Obrero Obligatorio. 2.- No estando de acuerdo la parte actora con la indicada resolución interpuso la pertinente reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 2 de febrero de 1988. 3.- La actora acredita 1632 días cotizados, prestando servicios para la entidad Hijos de Eusebio Ferrer de Santa Coloma de Queralt (Tarragona) desde el 14 de mayo de 1959 al 31 de octubre de 1963. No figurando afiliada al retiro obrero obligatorio. 4.- La actora no ha aportado ningún documento oficial de cotización diligenciado por oficina recaudadora. 5.- La cuantía de la pensión SOVI solicitada asciende a 24.960 ptas.".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, revocando la misma y condenando a la Entidad Gestora a satisfacer a la actora pensión de invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez en los términos reglamentarios.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 5 de marzo de 1991. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- La actora Inmaculada , nacida el 21-6-20 prestó sus servicios como cocinera en el Hospital de Sangre, dependiente de la Diputación Provincial de Zamora, desde el mes de abril de 1939 y posteriormente, desde el 1-4 al 31-8-45 en dicho Hospital que pasó a depender del Ministerio del Ejército, reuniendo un total de 1.680 días cotizados al seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) que con inclusión de los días correspondientes a las pagas extraordinarias, superan 1.800 días, sinque hubiese estado en su momento afiliada al Retiro Obrero. 2.- Solicitada la oportuna pensión de jubilación ante el Instituto demandado, le fue denegada por resolución de 1-8-90 por no constar dicha afiliación y por no reunir el período necesario. 3.- No conforme con la misma, interpuso la correspondiente reclamación previa que fue expresamente desestimada". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, revocándose la misma y absolviéndose a dicho Instituto de los pedimentos contenidos en la demanda.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de junio de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940, art. 8 del Decreto de 18 de abril de 1947, art. 2 de la Orden de 18 de junio de 1947, en relación con el párrafo 2º de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 10 de septiembre de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 7 de junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha reconocido el derecho de la actora a la pensión reclamada del Seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI), razonando que a los días de trabajo cuya cotización se ha acreditado en el proceso deben sumárseles los días de cotización por las pagas extraordinarias que correspondían a dicho período de trabajo. Esta aplicación al SOVI de la doctrina de cómputo del período de carencia por días-cuota se lleva a cabo sobre la base de que esta modalidad de cómputo permite afirmar en el caso que "han sido superados los 1800 días exigidos como carencia mínima por el art. 7 de la OM de 2 de febrero de 1940". La sentencia aportada para comparación mantiene el criterio opuesto sobre la cuestión, afirmando que la doctrina reseñada del cómputo del período de carencia por días de cotización no es aplicable al SOVI, en el que dicho período debe estar integrado solamente por días de trabajo cotizado.

SEGUNDO

El escrito del recurso de la entidad gestora, que cumple los requisitos legalmente exigidos para su viabilidad, plantea en realidad, de manera implícita, dos motivos de impugnación. Uno de ellos -que la actora no ha acreditado que se cotizara por pagas extraordinarias, y que en su caso tal cotización sería insuficiente- debe ser desestimado por las razones que aporta al debate procesal el informe del Ministerio Fiscal, el cual después de estudiar las normas reglamentarias sectoriales vigentes a la sazón en el sector textil, llega a las mismas conclusiones a que había llegado la sentencia recurrida; a saber, que los días de cotización acreditados corresponden a los días trabajados sin computar los días de cotización por pagas extraordinarias, y que la adición de los días-cuota de estas últimas permite superar el período de carencia mínimo de 1800 días.

El otro motivo del recurso resalta la contradicción existente entre las sentencias comparadas, sosteniendo que la posición correcta o más ajustada a derecho es la defendida en la sentencia aportada para contraste. Es necesario por ello que esta Sala del Tribunal Supremo se pronuncie sobre esta cuestión doctrinal del debate de suplicación, circunscrita a la naturaleza y consiguiente forma de cómputo del período de carencia en el régimen del SOVI; pronunciamiento que debe hacerse en unificación de doctrina, después de haber sido abordadas cuestiones análogas pero no idénticas a la aquí planteada en nuestras sentencias de 3 de marzo de 1992, 4 de mayo de 1992 y 4 de junio de 1992.

TERCERO

El art. 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940 utiliza para describir el período de carencia del SOVI la expresión "días" de cotización; el art. 8 del Decreto de 18 de abril de 1947 habla al efecto de "cotizaciones"; y el art. 2 de la OM de 18 de junio de 1947 se refiere a este mismo requisito empleando los términos "días de trabajo". Esta última disposición podría dar pie ciertamente a la tesis de la entidad gestora, que concibe el período de carencia de interpretación controvertida como un período de trabajocotizado; pero no es menos verdad que las anteriores normas de 1940 y 1947 inclinan hacia la posición contraria, la cual entiende tal requisito estrictamente como período de cotización. En este dilema interpretativo debe prevalecer el precepto contenido en la norma de superior jerarquía, que es el Decreto de 18 de abril de 1947; sin que pueda atenderse al criterio de modernidad u orden normativo, que limita su campo de aplicación a normas posteriores del mismo o superior rango.

CUARTO

La conclusión del razonamiento anterior es la desestimación del recurso interpuesto. La sentencia impugnada ha aplicado la doctrina del cómputo del período de carencia por días-cuota a las prestaciones del SOVI, y tal aplicación es correcta a la vista de que dicho requisito es un mero período de cotización y no un período de trabajo cotizado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de octubre de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1988 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DOÑA Julia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ SOVI. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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