STS, 24 de Septiembre de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso2010/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de abril de 1992, en el recurso de suplicación nº 383/91, interpuesto por Magdalena y dos más contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de fecha 21 de septiembre de 1990, en autos nº 200/90 y acumulados, seguidos a instancia de Dª Magdalena Y DOS MAS, contra el INEM, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido Dª Magdalena y otros, representados por el letrado D. Francisco J. González Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre clasificación profesional, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 21 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que estimando parcialmente las demandas interpuestas debo condenar y condeno al INEM al abono a los actores, Dª Magdalena , Dª María Milagros y D. Juan Ignacio , de la cantidad de 686.140 a cada uno de ellos, desestimándolas en cuanto a lo demás y absolviendo al INEM de las restantes pretensiones formuladas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º) La actora, Dª Magdalena , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 viene prestando sus servicios, bajo contratación laboral indefinida, para el INEM, en la Oficina de Empleo de Rubí, desde el 9.06.88 con la categoría profesional de auxiliar administrativa y salario base para 1988 de 70.080 al mes y para 1989 de 79.280 mensuales. 2º) Desde el inicio de la relación laboral viene desempeñando las siguientes funciones:

Información y control de prestaciones, tramitación en propuestas y resolución de suspensión de prestaciones, seguimiento de sanciones, entrevistas para la inscripción como demandante de empleo, control de sellado de tarjetas de demanda y sanciones derivadas de ello, detección de posibles irregularidades en situación legal de desempleo y de posibles capitalizaciones. Desde octubre de 1989 además de las anteriores, aprobación y denegación de la petición de prestaciones. 3º) La actora se halla en posesión del título de Formación Profesional de 2º Grado. 4º) Reclama le sea reconocida la categoría profesional de Técnico Auxiliar no titulado y el derecho a percibir en concepto de diferencias retributivas por trabajos de categoría superior por el período 1.12.88 a 31.12.89 la cantidad total de 498.100 , mas la que se devenguen hasta la fecha del juicio ("6.06.90). 5º) Con fecha 5.12.89 interpuso escrito de reclamación previa, desestimada por silencio administrativo. 6º) Los actores, Dª María Milagros , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 y D. Juan Ignacio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , vienen prestando susservicios para el INEM, bajo contratación laboral indefinida, en la oficina de Empleo de Hospitalet de Llobregat-III, desde el 9.06.88, con la categoría profesional de auxiliar administrativos y salario base para 1988 de 75.080 mensuales y para 1989 de 79.280 mensuales. 7º) La actora Dª María Milagros , desde su ingreso, viene realizando las siguientes funciones: Información al público sobre las ofertas de empleo, recepción y cumplimentación de las ofertas de empleo que presentan las empresas, selección de los trabajadores demandantes para su adecuación a los puestos ofertables por las empresas, control y seguimiento de las ofertas de empleo, tramitación del cierre de las ofertas de empleo, evaluación y tramitación de sanciones, elaboración y control de estadísticas. 8º) El actor D. Juan Ignacio , desde su ingreso viene realizando las siguientes funciones: Examen de los expedientes de prestaciones por desempleo y reconocimiento de su derecho, tramitación de las prestaciones de desempleo que se conceden a los trabajadores, información al público sobre los trámites a seguir en los distintos expedientes que se tramitan ante el INEM, información y preparación de las resoluciones de las incidencias generadas por las prestaciones de desempleo, realización de contratos indirectos y estadísticas enviadas por la Dirección Provincial, autorizaciones de cobro por delegación, confección de los diversos certificados sobre prestaciones. 9º) Ambos reclaman les sea reconocida la categoría profesional de Técnico auxiliar no titulado y el derecho a percibir en concepto de diferencias retributivas por trabajos de categoría superior por el período 1.12.88 a 30.11.89 la cantidad total de 435.420 a cada uno de ellos y las que se devenguen hasta la fecha del juicio. 10º) Con fecha 22.12.89 interpusieron escritos de reclamación previa, desestimada por silencio administrativo. 11º) El salario base correspondiente a la categoría de Técnico auxiliar no titulado asciende a 104.750 mensuales para 1988 y 110.620 mensuales para 1989 y 1990.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia de fecha 13 de abril de 1992, cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Magdalena , Dª María Milagros y D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de fecha 21 de Septiembre de 1990, recaída en los autos números 200/90 y 205/90 acumulados, en virtud de sendas demandas deducidas por dichos demandantes frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y estimando íntegramente las demandas, declaramos el derecho de los demandantes a ostentar la categoría profesional de Técnico Administrativo, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a las misma, y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación procesal del INEM preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 1991. La que certificada ha sido aportada al rollo. Siendo la cuestión de fondo la infracción de los artículos 16.4 y 23.3 del E.T., en relación a los artículos 19.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto y artículos 14 y 21 convenio colectivo del INEM publicado en el BOE de 7 de enero de 1986 y artículos 7, 20 y 26 del convenio colectivo aplicable a la actividad de las partes y publicado en el BOE de 16 de noviembre de 1990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera procedente la NULIDAD de la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 5 de julio de 1993, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 1993, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada en 13 de abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resuelve el recurso de suplicación formalizado por los demandantes frente a la sentencia de 21 de septiembre de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona que conoció y resolvió las demandas de los tres actores en reclamación de clasificación profesional y diferencias salariales inherentes a ella. Como dictamina el Ministerio Público, dictada la sentencia de instancia con posterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, la aplicación de los artículos 137.3, 188.1 en relación con la disposición transitoria 1ª de la misma ley obligan a estimar que la sentencia de instancia carecía del recurso de suplicación que conoció la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Es cierto, que la claridad de la conclusión a que conducen los preceptos citados se ve enturbiada en el caso enjuiciado por dos circunstancias a las que, aunque sea brevemente, es necesarioaludir.

En primer lugar, la propia sentencia recurrida en el segundo fundamento jurídico se plantea si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación según lo ordenado en los preceptos que han sido citados, y obvia su aplicación por entender que debe aplicar el artículo 188 b) de la Ley de Procedimiento Laboral que autoriza el recurso de suplicación contra aquellas sentencias en las que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social siempre que tal afectación sea notoria, supuesto que estima aplicable la Sala pues a su decir: le consta la existencia de problemas idénticos al planteado, ahora bien ya ésta Sala en su sentencia de 28 de septiembre de 1992 hacía notar que "los pleitos de clasificación profesional, aunque puedan tener aspectos de alguna generalidad, siempre están vinculados al trabajo y funciones individuales efectivamente realizadas por el reclamante, lo que necesariamente les confiere una individualización y peculiaridad no generalizable". Así en la propia sentencia recurrida se especifican las actividades de los tres actores y es de resaltar que ni éstas son plenamente coincidentes entre sí, por ello mal se puede declarar notorio que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, cuando ni los tres supuestos que se enjuician son plenamente coincidentes. En segundo lugar, como se dijo, no sólo se reclama la clasificación profesional sino que conjuntamente se reclaman las diferencias salariales derivadas de la categoría que se postula, reclamación que excede del límite del artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que podría ocurrir que cabía recurso de suplicación por reclamarse una cantidad superior a las 300.000 . Pero también esta cuestión ha sido abordada y resuelta por ésta Sala en el sentido de que "cuando a la pretensión de clasificación profesional se acumula la de abono de diferencias retributivas que sean consecuencia de aquélla no se desvirtúa, por ello, la irrecurribilidad de la sentencia de instancia" S.S. de 15 de junio, 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, 11 y 21 de diciembre de 1992.

TERCERO

Todo lo precedentemente expuesto obliga a concluir que puesto que la sentencia de instancia era irrecurrible, debe ser declarada la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación de la misma de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 238.1 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que proceda hacer condena en costas.

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer del recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 13 de abril de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en resolución del recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 21 de septiembre de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en autos seguidos a instancia de Dª Magdalena , Dª María Milagros y Fermín en reclamación de clasificación profesional y salarios inherentes a la misma, frente al Instituto Nacional de Empleo, declaramos la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y su firmeza así como anulamos la sentencia recurrida en casación y todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona de 21 de septiembre de 1990.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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