STS, 10 de Abril de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso1960/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marina , representada por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Abelardo Vázquez Conde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 13 de mayo de 1.992, en recurso de suplicación 504/91 seguido contra la de 26 de noviembre de 1.990 del Juzgado de lo Social número Uno de Orense en actuaciones sobre prestación por invalidez instadas por la recurrente contra la Tesorería General y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, éste personado en concepto de parte recurrida, representado por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por el Letrado Don Angel Cea Ayala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

según consta en autos se presentó demanda por Dª Marina en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSS-TGSS en su día celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia en autos nº 712/89 con fecha 26 de noviembre de 1990 por el Juzgado de referencia que estima parcialmente la demanda.

Segundo

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- Dª Marina , nacida el día 21 de febrero de 1927, afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario con el número NUM000 , solicitó en España una pensión de Invalidez Permanente en fecha 27 de marzo de 1982 a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio Hispano Alemán sobre Seguridad Social de 4 de diciembre de 1.973. 2º.- Que la actora cotizó en España entre 1958 a 1973,

1.821 días y en Alemania de 1973 a 1982, 1.091 días, habiendo elegido como periodo el cálculo de la base reguladora del 2-80 al 1-82. 3º.- Que por Acuerdo de fecha 15 de mayo de 1985, por la Entidad Gestora le concedió una pensión de invalidez permanente total de fecha de efectos de 28 de marzo de 1982, siendo la base reguladora de la misma 22.062 Pts, que después de aplicar el porcentaje del 55% correspondiente a la invalidez y el factor pro rata temporis fijado en 62,54%, resultó de una cuantía de 7.589 Pts.

4º.- Que en fecha 9 de marzo de 1.988 la actora solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del artículo 94.5 del Reglamento Comunitario de 1408/71 de 14 de junio de 1.971, la revisión de la cuantía de su pensión de invalidez con efectos retroactivos de tres meses, señalando como período para realizar el cómputo de la base reguladora el compendio entre el 1 de Enero de 1979 y el 31 de Diciembre de 1980, habiendo acreditado unos salarios reales ingresados en el año 1979 de 987.066 Pts y duran te 1980,

1.114.808 Pts, originariamente en Marcos, teniendo el Marco Alemán en la fecha del hecho causante un valor de 43,42 Pts. 5º.- Los salarios medios para la categoría de peón en el año 1979 fueron de 31.207 Pts, y para 1980, 36.699 Pts. 6º.- Por acuerdo del INSS de fecha 26-4-89 le fue denegada dicha revisión. 7º.-Interpuesta reclamación previa en vía administrativa, con fecha 9 de junio de 1989 se dictó resolución desestimatoria por la Entidad gestora y agotada la vía previa administrativa se presentó demanda ante este Juzgado de lo Social.

Tercero

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Queestimando parcialmente la demanda formulada por Dª Marina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revisar la pensión de que venía gozando aquella por invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total, fijando su cuantía en la cantidad del 55% de su Base Reguladora de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS SEIS pesetas (48.606.- Pts) con aplicación del factor pro rata temporis del 62.54%, con aplicación de las mejoras legales habidas desde el día 28 de marzo de 1.982, y con efectos desde el día 9 de marzo de 1988, condenando a su pago a las demandadas, que pueden deducir las cantidades ya abonadas en concepto de la pensión que ahora se revisa". Cuarto.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente. FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. UNO de ORENSE, en fecha 25 de Noviembre de 1990, que se confirma íntegramente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Incurre en contradicción con las siguientes, dictadas también en suplicación por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia: de Madrid, de 15 y 30 de octubre de

1.991, 10 y 28 de enero de 1992; de Cataluña de 10 de diciembre de 1991; y de Andalucía (Málaga) de 14 de noviembre de 1.991. B) Ha infringido los artículos 51 y 48 del Tratado de Roma, así como el artículo 47-1 del Reglamento 1408/71 CEE. C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

Tras quedar aportadas certificaciones de las seis sentencias invocadas como contrarias por la parte se admitió el recurso, evacuó la recurrida el trámite de impugnación; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso. El día 30 de marzo de 1.993, al efecto señalado, tuvo lugar la votación y fallo del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como lo evidenciaN los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral - y lo reitera constantemente la jurisprudencia de esta Sala - el recurso de casación para la unificación de doctrina descansa como presupuesto esencial, ya que constituye su razón de ser, en el requisito de contradicción que concurra entre la sentencia mediante él combatida y aquella o aquellas (una, al menoS) que la parte invoque y queden aportadas mediante certificación como contrarias; exigencia "ex lege" que, con independencia de que haya sido o no contradicha, ha de seren consecuencia objeto de examen y decisión como fundamento primero de la sentencia que ha de dictarse, sin que nada signifique que en la tramitación no se haya apreciado inicial causa de inadmisibilidad como lo previene el artículo 222.1 del texto Procesal, porque lo entonces acordado tiene pura naturaleza interlocutoria que no prejuzga lo que en definitiva deba resolverse, pues bien sabido es que cualquiera causa de desestimación de un recurso, si éste llegara a la fase final de sentencia, tiene virtualidad de causa de desestimación.

SEGUNDO

Se hace necesario, pues, contrastar si entre la sentencia objeto del presente recurso, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 13 de mayo de 1.992 y las aportadas como contrarias, que son seis también dictadas - como aquella - en suplicación por las Salas de igual orden y grado de Madrid, de fechas 15 y 30 de octubre de 1.991 y 10 y 28 de enero de

1.992; de Cataluña de 10 de diciembre de 1.991 y de Andalucía (Málaga) de 14 de noviembre de 1.991, concurre en efecto la contradicción que alega y razona la parte recurrente; lo que exige constatar si entre una y otras existe la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones que es condición "sine qua non" para que la contradicción pueda apreciarse.

Es cierto que tanto la sentencia recurrida como las seis que a ellas contrapone la parte, que son coincidentes entre sí plenamente (de suerte que, como ya se apuntó, una sólo de ellas hubiera bastado para sustentar la tesis de la recurrente; y huelga pormenorizarlas con distinción) resuelven pretensiones atinentes a prestaciones de Seguridad Social - de jubilación en las últimas, de invalidez en la primera, aunque esta diferencia no afecte a la sustancial identidad porque es común la normativa que las rige -; y que en todos los casos se ha debatido la aplicación para determinar las bases reguladoras de tales prestaciones del Reglamento (CEE) 1408/71 o del Convenio Hispano -Alemán de Seguridad Social de 4 de diciembre de 1.973. Coincidencia la apuntada que manifiesta una aparente identidad viabilizadora del recurso, que "ab initio" explica que quedara admitido a trámite.

TERCERO

Sin embargo, la consideración en profundidad de la "ratio petendi" en uno y otros casos en presencia revela una disparidad que los afecta sustancialmente. Y es que en tanto que las sentencias contrarias dilucidan situaciones en que el hecho causante se produjo con posterioridad al 1 de enero de

1.986, que es cuando se inicia la aplicación en España de la normativa comunitaria; en el que resuelve lasentencia recurrida se trata de pensión que se causó con fecha de efectos de 28 de marzo de 1.982 y que se pretende revisar el 9 de marzo de 1.988, al amparo del artículo 94.5 del Reglamento Comunitario antes invocado, pero precisamente para retrotaer su pretensión - en definitiva - a la normativa del Convenio Hispano -Alemán.

Como se ve, son dispares los hechos, los fundamentos planteados y la propia razón jurídica que debe prescindir el pronunciamiento judicial. El artículo 94.5 del Reglamento Comunitario no fue en modo alguno de aplicación en las sentencias contrarias y habría de serlo - necesariamente - para resolver el asunto ahora planteado; sin olvidar que este precepto condiciona la revisión precisamente "con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento", precepto que como expresa la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1.993 debe ser entendido dentro de sus adecuados límites, cuales son, entre otros, que el derecho reconocido antes fuera de entidad menor que el que del Reglamento derivara.

CUARTO

Cuanto se ha razonado, revela la inexistencia de contradicción entre la sentencia ahora impugnada y aquellas que como contrarias se han aportado; lo que priva de contenido casacional al recurso, que por dicha causa ha de ser desestimado; sin que haya lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 13 de mayo de 1.992, en recurso de suplicación 504/91 seguido en actuaciones sobre invalidez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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