STS, 28 de Abril de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Abril 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Inmaculada , Dª. María , D. Leonardo , Dª. Sara , Dª. María Rosa ,

D. Ricardo , Dª. Ángela , Dª. Concepción , Dª. Estela , Dª. Laura , Dª. Marisol , Dª. Rocío , Dª. María Luisa ,

D. Jesús Carlos , Dª. Antonieta , Dª. Cristina , D. Jesús , D. Antonio , D. Casimiro y D. Enrique , representados y defendidos por la Letrada Doña Mercedes Bago Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 10 de abril de

1.992 al resolver recurso de suplicación 32/92 que se interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de 11 de diciembre de 1.991 recaída en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por los citados recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, que se ha personado en concepto de parte recurrida representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y defendido por el Letrado Don Laureano J. Peláez Albendea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó la ya referenciada sentencia de 10 de abril de 1.992, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- En el Juzgado de lo Social, de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio oral, se dictó sentencia, con fecha once de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando la excepción de insuficiencia de reclamación previa formulada por la representación de la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y estimando la demanda formulada por Dª Inmaculada , María , Leonardo , Sara

, María Rosa , Ricardo , Ángela , Concepción , Estela , Laura , Marisol , Rocío , María Luisa , Jesús Carlos , Antonieta , Cristina , Jesús , Antonio , Casimiro y Enrique , contra el Instituto Nacional de la Salud, debo condenar y condeno a la parte demandada, INSALUD, a abonar a cada uno de los actores, en concepto de las pagas extraordinarias del año 1.990 y Junio de 1.991, la cantidad de 170.856.- pesetas." Segundo.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "1º.- Los actores, Inmaculada , María , Leonardo , Sara , María Rosa , Ricardo , Ángela , Concepción , Estela , Laura , Marisol , Rocío , María Luisa , Jesús Carlos , Antonieta , Cristina , Jesús , Antonio , Casimiro y Enrique , médicos pertenecientes al cuerpo de sanitarios locales, prestan sus servicios para el Insalud de Segovia, integrados en los correspondientes Equipos de Atención Primaria. 2º.- Los actores perciben el denominado complemento de atención continuada. En las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 1.990, no se les abonó el citado complemento. La cuantía de dicho complemento es la de 58.608.- pesetas. 3º.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional. 4º.- Se da la circunstancia de afectación general, prevista en el artículo 188.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral." Tercero.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la composición de la Sala y el Ponente, le fueron a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. Cuarto.- En la resolución del presente recurso se hanobservado en sustancia las prescripciones legales vigentes. FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra sentencia de que dimana el presente Rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, a instancia de Inmaculada , María , Leonardo , Sara , María Rosa , Ricardo , Ángela , Concepción , Estela , Laura , Marisol , Rocío , María Luisa , Jesús Carlos , Antonieta , Cristina , Jesús , Antonio , Casimiro y Enrique , contra el Instituto Nacional de la Salud, en reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, y con revocación de la sentencia debemos desestimar la demanda, absolviendo de ella, a la Entidad Demandada, a todos los efectos legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que -en síntesis- alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de la misma Sala de Burgos de 24 de enero de 1.991; B) Infringe por falta de aplicación el artículo 95 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1.973 y por aplicación incorrecta el Real Decreto-Ley 3/1.987 de 11 de septiembre; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.-TERCERO.- Aportó la parte certificación de la sentencia que invoca como contraria, que se dejó unida; se admitió el recurso; evacuó la parte recurrida el trámite de impugnación que se le confirió; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente.

El día 19 de abril de 1.993, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo acordados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los veinte actores (en el acto del juicio dos de los que inicialmente demandaron desistieron de la demanda), todos integrantes del Personal Auxiliar Sanitario del INSALUD - aunque por error en los hechos probados de las sentencias se les designe como médicos- formularon pretensión en reclamación de cantidad con fundamento en que en las pagas extraordinarias correspondientes a los años

1.990 y 1.991 que se les habían satisfecho no se incluía la cuantía correspondiente al complemento de atención continuada que venían percibiendo regularmente desde junio de 1.988; y ello sin perjuicio de las cantidades que se devenguen posteriormente. La sentencia que puso fin a la instancia condenó al Instituto demandado al pago de las cantidades reclamadas por los dos años expresados, y contra ella interpuso recurso de suplicación el demandado, que la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León resolvió por sentencia de 10 de abril de 1.992 por la que, con estimación del mismo, revocó la impugnada y desestimó la demanda absolviendo a la Entidad demandada.

Alega la parte recurrente que esta sentencia, que ahora combate en casación para la unificación de doctrina, está en contradicción con la de la propia Sala de Burgos de fecha 24 de enero de 1.991, también dictada en recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD y que aportó mediante certificación; y en su escrito hace relación suficiente de la dicha contradicción, ajustándose así a las exigencias del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral; con lo que sólo resta -para decidir sobre la viabilidad procesal del recurso- considerar si, en efecto, concurre la dicha contradicción entre ambas sentencias, ya que ella es presupuesto esencial de esta específica casación en razón a su finalidad y función unificadora.

La sentencia contraria resuelve sobre pretensiones formuladas por personal médico en cuanto a su derecho a percibir en las pagas extraordinarias la parte proporcional del complemento de atención continuada, con el mismo fundamento jurídico que se planteó por los demandantes en el proceso que motiva la que ahora nos ocupa, es decir que el Real Decreto Ley 3/1.987 no implica la pérdida de aquel derecho que deriva del correspondiente Estatuto rector. Ocurre, además, que el error fáctico ya apuntado de calificar como médicos a los ahora recurrentes (sobre el que nada se advirtió al plantear la suplicación en el caso de autos, debe decirse) transciende a la fundamentación jurídica de las sentencias tanto de instancia como de suplicación, de suerte que ésta -como la contraria- se refieren al artículo 35.1 del Estatuto del personal médico, para llegar a decisiones distintas: la sentencia de 1.991 desestima el recurso y por ende confirma la que estimó la pretensión actora; y la ahora recurrida, como ya se ha dicho, resuelve lo contrario.

Supuesto cuanto antecede y como, además, el artículo 95 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado de 1.973 es análogo al artículo 35.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de 1.966 al regular las gratificaciones extraordinarias, y uno y otro están idénticamente afectados por el Real Decreto-Ley 3/1.987 (artículo 1º) ha de concluirse que se da la contradicción precisa, a tenor de lo que dispone el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral; y por tanto, que ha de entrarse en el estudio de si la sentencia recurrida incurre, o no, en las infracciones legales que se denuncian.SEGUNDO.- Concreta la recurrente, como tales infracciones por ella imputadas, la falta de aplicación del artículo 95 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y la aplicación indebida -que llama incorrecta- del Real Decreto-Ley 3/1.987, con especificación de su artículo 2.2.c), que, dado lo que se dice, supone en términos más conformes a la tradicional técnica casacional, interpretación errónea.

En cualquier caso no cabe admitir que se den tales infracciones, que reclaman conjunta consideración. Esta Sala -si bien con ocasión de resolver acerca de la repercusión en las pagas extraordinarias de complemento distinto, el específico, lo que no supone quiebra alguna de las identidad de razón -ya se ha pronunciado sobre la materia por sus recientes sentencias de 15, 22 y 24 de febrero de

1.993, que han dejado establecido, unificando doctrina, que el Real Decreto-Ley 3/ 1.987 de 11 de septiembre constituye la norma (consolidada como legislativa tras ser convalidada por Resolución de 24 de septiembre de 1.987) reguladora del nuevo sistema retributivo del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, que sólo podrá ser remunerado por los conceptos que en él se determinan, según su artículo 1º, lo que excluye la posibilidad de aplicar al efecto la normativa procedente. Su artículo 2º, dos, c), incluye como retribución básica las pagas extraordinarias que serán dos al año por importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios. El complemento de atención continuada (número 3, d) del mismo artículo 2º) como los otros en este número citados, tiene el carácter de retribución complementaria y no cabe entenderlo como extensible a la cuantificación de las pagas extraordinarias, pues no lo autoriza aquella expresión "como mínimo" que, ciertamente, permite la suma de algún concepto, pero siempre que norma legal o reglamentaria lo disponga como ha sucedido con el de destino en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros publicado por Resolución de 25 de abril de 1.988. Como, además, el Real Decreto-Ley desarrolla para el personal que se contrae la Ley 30/1984 de 2 de agosto (sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 entre otras), que no incluye en la cuantificación de las pagas extraordinarias sino el sueldo base y los trienios, y el Real Decreto-Ley contiene la previsión de su disposición transitoria primera para que el nuevo sistema no suponga en ningún caso disminución de derechos económicos consolidados, no cabe otra interpretación correcta que la expresada.-TERCERO.- Ya que a la doctrina que se deja reiterada se acomoda la sentencia recurrida, es patente que en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal y según lo dispone el artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral proceda la desestimación del recurso; sin imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita que ampara a los recurrentes.-FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Inmaculada , Dª. María , D. Leonardo , Dª. Sara , Dª. María Rosa , D. Ricardo , Dª. Ángela , Dª. Concepción , Dª. Estela , Dª. Laura , Dª. Marisol , Dª. Rocío , Dª. María Luisa , D. Jesús Carlos , Dª. Antonieta , Dª. Cristina , D. Jesús

, D. Antonio , D. Casimiro y D. Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 10 de abril de 1.992 en recurso de suplicación 32/92 seguido en actuaciones instadas por dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 340/2023, 18 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 18 Mayo 2023
    ...Comunidades Autónomas que antes del mismo era completamente dispar en todas las Comunidades Autónomas. En segundo lugar, porque la STS de 28 de abril de 1993, recurso de casación nº 1791/1992 ha señalado que "El complemento de atención continuada (número 3,d) del mismo artículo 2º) como los......
  • SAP Barcelona 209/2009, 15 de Abril de 2009
    • España
    • 15 Abril 2009
    ...en consideración a los cuales las partes otorgan los contratos, y por lo general son indiferentes para los efectos legales del negocio (SSTS. 28.4.1993, 11.4.1994, 29.7.1995, 1.4.1998, cuya existencia no penetra en el ámbito contractual, no constituyen parte del negocio y si el arrendador o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR