STS, 11 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Marzo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Hernández Martín, en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de dicho recurrente contra la mencionada Entidad, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendida por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Diciembre de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Murcia número Tres el día 28 de Mayo de 1.990, en proceso seguido por D. Carlos María ; revocar dicha sentencia y absolver, como absolvemos, en consecuencia, a la entidad gestora recurrente de la pretensión deducida en su contra sobre reclamación de cantidad por diferencias salariales".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 19 de Junio de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Carlos María , mayor de edad, viene prestando servicios al demandado Instituto Nacional de la Salud, servicio Normal de Urgencia de Mula, desde 16-11-81 y categoría profesional de A.T.S.- 2º.- Acciona el demandante en reclamación de la cantidad de 179.046.- ptas, en concepto de diferencias de sueldo base y complemento de destino correspondientes a 1.989.- 3º.- El Insalud en aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15-4-88 practica al demandante una reducción del 10% en los conceptos antedichos en atención a su jornada de 36 horas.- 4º.- Se ha agotado la preceptiva vía previa.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimo la demanda interpuesta por D. Carlos María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y en consecuencia condeno al citado organismo a abonar al demandante la cantidad de 179.046.- ptas".

TERCERO

El Letrado D. Angel Hernández Martín, en nombre y representación de D. Carlos María , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en fecha 5 de Marzo de 1992 y que articuló en base a: Relación de Contradicciones: Sentencias dictadas por el propio Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fechas: 21 y 22 (dos) de Diciembre de 1.989, 12 de Marzo, 5 de Junio 14 de Junio y 26 de Julio de 1.990.- Infracción legal de la sentencia recurrida y quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia: 1º.- Infracción por no aplicación del artículo 1; 2,dos,a y tres, a y b; 3, Disposición Adicional, Grupo B y Disposición Final primera y segunda Tres, en relación con los artículos 35 y 27 de la Ley de 28 de Diciembre de 1988 (R.L.A. 2.595) de Presupuestos del Estado para 1989.- 2º.- Infracción por no aplicación del principio de jerarquía normativa y del artículo 1 del Código Civil, artículo 9, de la Constitución, en relación con el r.D.L. 3/87, de 11 de Septiembre y arts. 43 y 31 de la Ley de 23 de Diciembre de 1987. Y los Acuerdos de Consejos de Ministros de 18 de Septiembre de 1987 y de 15 de Abril de 1989.- 3º.-Infracción por no aplicación del artículo 157,3º de la LPL, 1990 y jurisprudencia del T.S. y doctrina del T.C.T. que su conocimiento omite la cita detallada, sobre la eficacia normativa de las sentencias dictadas en conflicto colectivo e infracción de los artículos 9,1 y 3, 103, 118 y 24 de la Constitución Española, que establecen los principios de sometimiento a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico de la obligación del cumplimiento de las resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales y el derecho a la tutela judicial efectiva.- 4º.- Infracción del art. 14 de la Constitución que establece el principio de igualdad y no discriminación.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSALUD; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de Marzo de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 28 de enero de 1.992, la contradicción a que se refiere el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, estimando la demanda deducida por el actor - Ayudante Técnico Sanitario que realiza su tarea en los Servicios Normales de Urgencia- condenó al INSALUD a pagarle la cantidad que especifica en concepto de diferencias salariales referidas al sueldo base y complemento de destino correspondientes a 1.989.

Recurrida en suplicación por la Entidad Gestora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 26 de Diciembre de 1991, en cuya virtud estimó el recurso, revocó la de instancia y absolvió al demandado.

Dicha sentencia -la recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina- después de resaltar ,tal como se consigna en el relato fáctico que el actor realiza una jornada semanal de 36 horas, argumenta en síntesis que la retribución prevista en la normativa aplicable está establecida para el personal estatutario que realice la jornada normal de 40 horas semanales; por lo que en el supuesto de realizarse una jornada inferior -como ocurre en el caso debatido- debe producirse la pertinente reducción proporcional de la retribución ; sin que el Real Decreto Ley de 11-9-87 ni el Acuerdo del Consejo de Ministros publicado por Resolución de 25-4-88 hayan alterado este principio.

TERCERO

El actor recurrente invoca como sentencias contradictorias las dictadas por la misma Sala con fechas 21 de Diciembre y 22 de Diciembre -dos- de 1.989, 12 de Marzo, 5 de Junio, 14 de Junio y 26 de Julio de 1.990.

Estas sentencias ofrecidas como contraste se refieren a supuestos fácticos y jurídicos completamente distintos, ya que se limitaron a examinar el único tema entonces sometido a debate, que consistía en precisar si los médicos y A.T.S. de Servicios normales de urgencia debían percibir el sueldo base y el complemento de destino en la misma cuantía que los que prestaban sus servicios en otras Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y si tal retribución debía hacerse efectiva a partir de 1-1-88 -fecha señalada en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros- o a partir del 1-1-87, fecha señalada en el mentado Real Decreto Ley., habiéndose pronunciado por esta última fecha. Cuestión que -como se desprende de lo expuesto- no es objeto del presente litigio, que se refiere a la reducción de la retribución en proporción a la menor jornada realizada.

Por lo que hay que concluir -en armonía con el informe del Ministerio Fiscal- que no concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

Habiéndose pronunciado esta Sala en el mismo sentido en sentencias dictadas a través de este mismo cauce procesal de 28 de Octubre de 1991 y de 26 de Octubre y 30 de Diciembre de 1992.

En consecuencia, debe declararse su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que estimó el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 19 de Junio de 1.990 en reclamación de cantidad deducida por el hoy recurrente contra la mencionada Entidad Gestora. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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