STS, 21 de Enero de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso2277/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Martínez del Valle, en nombre y representación de Dª

Elsa

contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1.989 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona en autos sobre Invalidez seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Julio de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 1.989 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Barcelona en los autos 115/89 seguidos a instancia de Dª

Elsa

, contra aquél, en reclamación sobre invalidez permanente, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos al organismo recurrente de los pedimentos contra él deducidos.".- SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 28 de Septiembre de 1.989 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, nacida el NUM000

, con D.N.I. n. NUM001

se encuentra afiliada en el Régimen Empleados de Hogar de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como Servicios Prestados como Servicio Doméstico para la empresa o ramo.- 2º.-Inició proceso de enfermedad común, produciéndose al alta médica el día 28/09/88.-3º.- Inició la vía administrativa ante la dirección provincial del I.N.S.S., la que en resolución de fecha 4/11/88 declaró que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, teniendo el período de carencia necesario; y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del I.N.S.S., que en resolución de fecha 27/02/89 confirmó el pronunciamiento inicial. Grado de total sin derecho a prestaciones por no acreditar el período de cotización reglamentario, acredita 6 años de cotizaciones.- 4º.- La base reguladora asciende para la total a 22.350 pesetas.- 5º.- La parte actora padece Espondiloartrosis generalizada. HTA. Cataratas bilaterales. Agudeza visual con corrección 0,2 déficit ambos ojos.- 6º.- La actora inició la ILT el 29/7/82 y las enfermedades que padece y por las que se le ha declarado la IPTotal ya se iniciaron en forma invalidante en aquella fecha de iniciación de I.L.T.".- La parte dispositiva dice: FALLO.- "Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Elsa

frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total cualificada con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75 por ciento de su salario base regulador de 22.351 Pts. o sea de 16.763 Ptas., con mas los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 29/07/88.".- TERCERO.- El Letrado D. Carlos Martínez del Valle, en nombre y representación de Dª Elsa

, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que articula el siguiente motivo: UNICO.- Se formula con amparo en el art. 221 en relación con el 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Se denuncia la violación por aplicación indebida del artículo 2.2 de la Ley 26/85 de 31 de Julio, en relación con la Disposición Adicional de la Orden de 23 de Noviembre de 1.982. Señala también la contradicción existente entre la Sentencia impugnada y las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1.987 y de 29 de Septiembre de 1.987.- CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 13 de Enero de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda deducida por la actora, afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleadas del Hogar, la declaró afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con las consecuencias legales inherentes a tal calificación; rechazando la resolución dictada en vía previa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que la había declarado en tal situación invalidante, pero sin derecho a prestación por no acreditar el período mínimo de cotización exigible en la Ley 26/1985 de 31 de Julio.

Recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue estimado el recurso y revocada la sentencia de instancia mediante sentencia dictada el 15-7-91 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por entender en definitiva que era ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El tema litigioso estriba en determinar la fecha en que se produjo el hecho causante de la situación de invalidez permanente reconocida y en consecuencia precisar cual es la legislación aplicable; siendo pacífico el hecho de que la trabajadora tenía cubierto el período mínimo de cotización de 1800 días exigido en la normativa precedente, pero nó el de 9 años y 4 meses que, teniendo en cuenta su edad, resulta de la regla contenida en el art. 2-2-b) de la Ley 26/1985 de 31 de Julio.

TERCERO

La actora recurrente invoca como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala el 25-6-87 y el 29-9-87, constando en autos las certificaciones correspondientes. De su examen se desprende que, en efecto, ante situaciones fácticas sustancialmente idénticas, llegan, sin embargo a conclusiones distintas.

CUARTO

Procede, por tanto, examinar las infracciones legales denunciadas por la recurrente que figuran en el pertinente antecedente de hecho de esta resolución.

Las referidas sentencias de esta Sala, cuya doctrina ha sido seguida por otras muchas, en interpretación de los aludidos preceptos, ha declarado que si bien la regla general es que la producción del hecho causante de la invalidez permanente se identifica con la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, ello no es aplicable cuando las limitaciones orgánico-funcionales que padece el trabajador han quedado fijadas con anterioridad a aquella fecha con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes.

Y en el presente caso ocurre que el referido dictamen médico -en el que constan objetivadas las secuelas que padece la actora- fue emitido con posterioridad a la vigencia de la Ley 26/1985, pero también consta en el hecho probado 6º de la sentencia de instancia, mantenido en la de suplicación, que "la actora inició ILT el 29/7/82 y las enfermedades que padece y por las que se le ha declarado la IP total ya se iniciaron en forma invalidante en aquella fecha de iniciación de ILT". En consecuencia hay que entender que para la determinación del período mínimo de cotización es aplicable la legislación precedente a la reforma introducida por la repetida ley, el cual -como antes se ha indicado- tenía cubierto la recurrente.

Y al no entenderlo así la sentencia impugnada es obvio que contiene una doctrina errónea, que quebranta la correcta mantenida en las sentencias de contraste; por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, por imperativo de lo establecido en el art. 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª

Elsa

contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona en fecha 28 de Septiembre de 1.989; casamos y anulamos dicha sentencia, declarando que quebranta la unidad de doctrina, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos este recurso y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social, recaída a instancias de Dª. Elsa

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de incapacidad permanente total. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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