STS, 8 de Febrero de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Febrero 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rebeca , representada y defendida del letrado D. José Esteban Armentia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de febrero de 1992, en el recurso de suplicación nº 1297/91, interpuesto contra la sentencia de 24 de Mayo de 1991, del Juzgado de igual clase nº 3 de Vizcaya, en los autos nº 653/89, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vizcaya se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Que con fecha 2-12-88 la actora solicita prestaciones por desempleo y se le conceden por el periodo 30-11-88 a 29-2-88.- 2º.- El día 6-4-89 solicita Subsidio de Desempleo, alegando que conviven a su cargo su marido, D. Baltasar , y su hijo Jose Enrique , siéndole denegada por resolución de 8-5-89 en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.2 y 4 del Real Decreto 625/85 de 2 de Abril.- 3º.- Disconforme con la resolución anterior, la actora presenta el 22-5-89 Reclamación Previa, que se desestima por resolución de 13-6-89 por los mismos motivos, es decir, que en el momento del hecho causante las cargas familiares ya han sido tenidas en cuenta para reconocer el subsidio a otro miembro de la unidad familiar, no habiéndose extinguido el subsidio de éste último al no llevar en dicho momento al menos seis meses trabajados. Con fecha 12-7-89 la actora presenta nuevo escrito en el mismo sentido, al que, a pesar de no reconocerle el carácter de reclamación previa, se le contesta con la misma argumentación.- 4º.- El esposo de la demandante, D. Baltasar , tiene concedido, aduciendo las mismas cargas que su esposa, el Subsidio de Desempleo desde el 24-8-87 por 540 días, habiéndolo percibido por el periodo inicial del 24-8-87 al 30-7-88 y posteriormente durante los periodos 29-8-88 a 18-9-88, 4-10-88 a 6-11-88 y 6-1-89 al 9-2-89, permaneciendo en suspenso el derecho al Subsidio en los periodos intermedios, todos ellos inferiores a seis meses, por la prestación de servicios en diversas empresas. Del periodo 7-3- 89 al 19-3-89 permanece en situación de I.L.T., y posteriormente no reanuda el Subsidio por Desempleo, colocándose el 9-6-80 en la empresa Tecmon, S.A..- 5º.- En el periodo en que el esposo de la actora deja de reclamar el Subsidio de Desempleo, del 20-3-89 en adelante, ella solicita por el mismo concepto con fecha 6-4-89 Dicha Sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rebeca contra la DIRECCION PROVINCIAL DEL INEM EN BIZCAIA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada, sin que proceda el reconocimiento solicitado".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Rebeca , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de1.992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rebeca contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, de Vizcaya, de fecha 24.5.91, dictada en proceso sobre prestación por desempleo y entablado por la Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

TERCERO

Por la representación procesal del recurrente, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de Marzo de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de junio de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días para que formule el escrito de impugnación, presentándose escrito por el mismo en el que alególo que consideró oportuno.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de febrero de 1992, confirmando la del juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya de 24 de marzo de 1991, denegó el derecho de la actora a percibir el nivel asistencial del subsidio de Desempleo, al entender que no se le podía imputar como carga familiar el hijo menor del matrimonio, pues el esposo de la actora era perceptor del subsidio, no se había extinguido todavía su derecho al mismo y para su concesión se había tenido en cuenta al hijo como carga familiar.

Es relevante hacer constar que la situación del marido de la actora era la siguiente: a) tenía reconocido el subsidio desde el 24-8-87 con una duración de 540 días, de los que ha disfrutado parte en periodos no continuos por suspensiones debidas a cortos tiempos de trabajo; b) estuvo en situación de ILT desde el 7 al 19-3-89 y en esta fecha no solicitó la reanudación del subsidio; c) la actora solicitó el 6-4-89 el subsidio de desempleo; y d) el marido encontró trabajo el 9-6-89, sin que conste la retribución que percibe.

Presenta y se aporta como sentencia contraria la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de marzo de 1991 que concede el subsidio de desempleo a una trabajadora que señala como carga familiar a un hijo, el que también había sido imputado a tal efecto para el subsidio del esposo, aunque en la época del litigio, el subsidio de este estaba suspendido por estar ocupando un empleo con salario de 86.000 ptas. mensuales.

También señala las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 17 de abril de 1991 y de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de julio de 1991 en las que se reconoce el derecho al disfrute simultáneo del subsidio a dos familiares pese a la atribución de los mismos parientes en concepto de cargas familiares, basándose en el dato de que la renta del conjunto daba un promedio inferior al salario mínimo interprofesional.

SEGUNDO

Debe entenderse que se producen las identidades y la contradicción requeridas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia de contraste primero referida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y la recurrida, pues en ambas se resuelve en distinto sentido ante situaciones iguales, estando el núcleo de la cuestión en sí, habiéndose utilizado el único hijo del matrimonio en concepto de carga familiar al efecto de que uno de los cónyuges obtenga el subsidio, puede hacerse atribución del mismo hijo para el subsidio del otro cónyuge cuando el primero no ha agotado la prestación sino únicamente la tiene suspendida y es de observar que la solución es positiva en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ante la suspensión del subsidio por un trabajo del titular, mientras que la sentencia recurrida, en la que el subsidio queda suspendido por no haber solicitado la reanudación después de unos días de I.L.T., resuelve negativamente la pretensión del cónyuge por estimar que el hijo no puede ser utilizado por ella como carga familiar.

TERCERO

Se debe entrar a resolver la contradicción producida entre las dos sentencias y debe entenderse que la tesis de la sentencia recurrida es ajustada a derecho al considerar que la actora no tiene cargas familiares a los efectos del art. 13 de la Ley 31/84 de 2 de agosto y 18 del R.D. 625/1985 de 2 deAbril para obtener subsidio de desempleo, pues el único hijo del matrimonio señalado a tal efecto por ella, había sido tenido en cuenta para otorgar el subsidio al esposo y parece razonable entender, según dispone el párrafo 4º del artículo 18 citado, que esta vinculación no desaparece por el hecho de que la percepción del subsidio esté suspendida por inactividad del titular que no pidió su reanudación, ya que la expresión utilizada en el precepto reglamentario "reconocer el subsidio" significa que aquélla imputación de la carga familiar persiste en tanto siga vigente tal reconocimiento, es decir, hasta que no se extinga, ya que durante la suspensión del derecho este sigue vivo aunque no se perciba pago alguno, el que puede ser recuperado mediante la oportuna petición, sin necesidad de acreditar la concurrencia de los requisitos legales que sirvieron para el reconocimiento del derecho, por lo que se debe entender que la sentencia recurrida interpreta adecuadamente los preceptos legales denunciados en el recurso y no quebranta la unidad de doctrina, y por ello debe desestimarse el mismo, sin que proceda condena en costas según el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia de 11 de febrero de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que confirmo la del Juzgado de lo Social número 3 de Vizcaya de 24 de mayo de 1991 en autos seguidos a instancia de la actora en contra del Instituto Nacional de Empleo, sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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