STS, 26 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Mayo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por letrado, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo del de suplicación articulado por Don Eduardo , representado y defendido por el letrado D. Luis Zumalacárregui Pita contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de los de dicha capital, en el juicio sobre cuantía de la pensión de jubilación con cuotas satisfechas en distintos países seguido a instancia del mismo, contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de diciembre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 16 de esta capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIECISÉIS de los de Madrid, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, en virtud de demanda deducida por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos el derecho del actor al percibo de la pensión mínima de jubilación legalmente establecida, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación dicha, en la cuantía y efectos que reglamentariamente procedan".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: El 31 de octubre de 1986, el actor solicitó prestación de jubilación. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, fue concedida al actor pensión sobre una base reguladora de 44.056 pesetas de 8.359 pesetas, al haber cotizado 1.435 días en España y 7.845 días en Argentina, por lo que se le aplicó un porcentaje de 15 46 que arroja pensión básica de 6.889 pesetas, y que mejorada asciende a 1.470 pesetas.- SEGUNDO: El 20 de junio de 1989, la Secretaria de la Seguridad Social, Caja Nacional de Recursos para Trabajadores Autónomos, deniega la pensión que el actor solicitó a los organismos argentinos, por no reunir los años suficientes de servicios.- TERCERO: Se ha formalizado reclamación previa en vía administrativa". "Que en relación con la demanda formulada por D. Eduardo contra el INSS y TGSS, debo desestimar y desestimo íntegramente su pretensión, absolviendo a las Entidades demandadas y confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en elRegistro General de este Tribunal Supremo , con fecha 7 de octubre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las dictadas por esta propia Sala en 27 de mayo de 1991 y por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 14 de marzo de 1990.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D. Eduardo , para que formalizara su impugnación, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de mayo de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido en el presente recurso es el problema atinente al abono de las pensiones mínimas establecidas, en cada momento, por la legislación española, y a la potencial obligación, a cargo del Instituto gestor recurrente, de proceder al pago de tales mínimos de pensión cuando, de conformidad con un Convenio Internacional vigente y por cómputo recíproco de cotizaciones a regímenes de Seguridad Social de distintos países, se ostenta derecho al percibo de la pensión en sí, cuya cuantía no llega a alcanzar el mínimo legal de referencia. El actor, al que había sido concedida una pensión por jubilación en un porcentaje de 15'46, al haber cotizado 1.435 días en España y 7.845 días en Argentina, y al que le fue denegada la que solicitó a los organismos argentinos, por no reunir los años suficientes de servicios, pedía en su demanda el abono del 100% de la pensión, sin perjuicio de que la entidad gestora española pudiese repercutir la parte proporcional que correspondiese a la entidad argentina.

Posteriormente amplió la demanda para pedir, subsidiariamente, que se le concediese la pensión española en la cuantía mínima que anualmente se haya establecido desde 1986. Esta demanda, así ampliada, fue desestimada por el Juzgado, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acogió el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, partiendo de la base de que la Seguridad Social sólo debe abonar en principio la pensión en proporción a lo cotizado en España, mas también del derecho del trabajador a percibir el complemento necesario para alcanzar los mínimos establecidos por la Ley del propio Estado otorgante, revocó la sentencia de instancia y declaró el derecho del actor al percibo de la pensión mínima de jubilación legalmente establecida, condenando al INSS y a la Tesorería al correspondiente abono.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se interpuso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se aducen y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta propia Sala en 27 de mayo de 1991 y por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en 14 de marzo de 1990. Como en estas sentencias se abordan y resuelven pretensiones jurídicas sustancialmente iguales, aun cuando hagan referencia a distintos Convenios Internacionales y a diferentes prestaciones, no obstante lo cual llegan a soluciones radicalmente diferentes, dado que rechazan de una u otra forma las pretensiones de los respectivos actores, es patente que concurre la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En este caso, como en tantos otros, la existencia de este primer requisito de la contradicción podría llevar aparejada la de los otros dos requisitos -la infracción legal y el quebranto jurisprudencial- que en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral se exigen para que el recurso pueda ser acogido. Y ello porque la contradicción se produce, no sólo con sentencia de otra Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, sino también con una dictada por esta propia Sala, y precisamente en un recurso de casación para la unificación de doctrina. A la establecida en esta sentencia será preciso estar. Y en ella se establece que no cabe, a tenor de la normativa vigente al tiempo del reconocimiento de las prestaciones de la Seguridad Social en litigio, imponer el abono de la integridad de los mínimos de la pensión previstos a la sazón por la legislación española. Dice, en efecto, la expresada sentencia, que, por lo que se refiere a este concreto problema, esto es, el de si incumbe a la Seguridad Social española, en todo caso de reconocimiento de prestación conforme al principio "prorrata temporis", en virtud de Convenio Interestatal, el abono de dichas pensiones mínimas, "ha de señalarse que el artículo

12.1 de los Reales Decretos 1593/87, de 23 de diciembre, y 1584/88, de 29 de diciembre,... expresamente excluyen a los mínimos de pensión del cálculo prorrateado de la prestación reconocida conforme al mencionado principio "prorrata temporis". Y si bien es cierto que el apartado 2 del precepto legal de referencia alude a tales mínimos, sólo lo hace para imponer, a lo más, a la Seguridad Social española, el abono de la parte proporcional de aquellos, en términos semejantes a los establecidos para la pensión ensí, reconocida al amparo de un Convenio Internacional... sin que, al respecto, quepa invocar, siquiera en términos de aplicación analógica, el criterio jurisprudencial, ya señalado, que admite el abono de la totalidad de la prestación por parte del Estado que la reconoce con arreglo al principio "prorrata temporis", puesto que el sistema de pensiones mínimas constituye un instrumento de asistencia y protección social propia de un Estado, que puede, fácilmente, carecer de correspondencia en el otro con el que se tiene suscrito Convenio de Cooperación en materia de Seguridad Social". "El argumento -continúa diciendo la sentencia- de que el Estado español, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de las prestaciones de la Seguridad Social que son objeto de consideración en este recurso -concretamente en el Real Decreto 1670/1990, art. 13.3-hubiera implantado, a cargo de su Seguridad Social, el pago, en todo caso de prestaciones acogidas a un Convenio Interestatal, de las pensiones mínimas en cada momento previstas en su propia normativa legal, no autoriza a extender con carácter retroactivo dicha innovación legal, por impedirlo, de una parte y con carácter fundamental, el art. 2.3 del Código Civil y, de otra parte, el principio de disponibilidad financiera al que se halla sometida toda prestación de la Seguridad Social".

CUARTO

Ahora bien, este último argumento sobre la ineficacia retroactiva del Real Decreto 1670/1990 sólo alcanza en el presente caso a las pensiones causadas con anterioridad a la fecha que inmediatamente se dirá. Porque, en el caso que ahora ser contempla, el reconocimiento de la pensión de jubilación de que se trata tuvo lugar, aunque ello no aparezca recogido en los hechos probados, y aun cuando en todo caso fuese con efectos al día 31 de octubre de 1986, con fecha 20 de julio de 1990 (folio 49 de las actuaciones), es decir, con posterioridad, no ya a ese Real Decreto 1670/1990, que es de 28 de diciembre, sino al Real Decreto 863/1990, de fecha 6 de julio, que con arreglo a su disposición final segunda entró en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar el día 7 de julio de dicho año 1990. Ambos Reales Decretos tienen por objeto la revalorización de pensiones y otras prestaciones de protección social pública, para 1990 el núm. 863, y para 1991 el núm. 1670. Y en ambos tiene idéntico contenido el artículo 13.3, según el cual, si después de haber aplicado lo dispuesto en el número anterior, la suma de los importe reales de las pensiones reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo, de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

Este ha de ser, pues, el criterio aplicable en el presente caso a las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 863/1990.

QUINTO

Acreditada, pues, la coincidente concurrencia de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, procede, en armonía además con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, declarar que la sentencia recurrida incurre en el aludido quebrantamiento de la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos, Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el expresado recurso, únicamente en cuanto a las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 863/1990, declarando el derecho del actor al percibo de la pensión mínima de jubilación legalmente establecida, desestimándolo en cuanto a las pensiones causadas con anterioridad, respecto a las que debe confirmarse la sentencia recaída en la instancia; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en cumplimiento de lo que disponen los artículos 225.2 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por Don Eduardo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 16 de dicha capital, en el juicio sobre cuantía de la pensión de jubilación con cuotas satisfechas en distintos países seguido por éste contra la entidad gestora ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con estimación parcial del expresado recurso de suplicación, únicamente en cuanto a las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 863/1990, de 6 de julio, respecto a las que se declara el derecho del actor al percibo de la pensión mínima de jubilación legalmente establecida, y desestimación del mismo en cuanto a las pensiones causadas con anterioridad, se confirma respecto a éstas la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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