STS, 25 de Enero de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso811/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por la Letrada Dª. Lucía Ruano Rodríguez, en la representación que ostenta de Dª. Aurora , contra la sentencia de 14 de Octubre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada Dª. Rita Alfaya Hurtado, contra la del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de 30 de septiembre de 1.988, dictada en autos seguidos a instancia de la mencionada Dª. Aurora , Dª. Pilar , Dª. Dolores , Dª. Valentina , Dª. Irene , D. Ramón y Dª. Beatriz frente a la referida COMUNIDAD DE MADRID, sobre DECLARACION DE FIJEZA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1.988, el Juzgado de lo Social nº. 15 de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda condeno a la Comunidad de Madrid, a reconocer a los actores Beatriz , Ramón , Pilar , Aurora , María Virtudes , Valentina , Irene , la condición laboral de trabajadores fijos de plantilla como contratados laborales de la demandada, con plenos efectos desde el inicio de su respectiva prestación de servicios efectivos, y al abono del plus de antigüedad con iguales efectos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: Que los actores vienen prestando sus servicios para la Comunidad demandada en el Hospital Gregorio Marañón con las categorías, antigüedades y salarios que constan en sus demandas y no han sido objetados de contrario por lo que se tienen por reproducidas.- Segundo: Que mediante la suscripción de sucesivos contratos de carácter temporal los actores han venido prestando las mismas funciones profesionales en los mismos puestos de trabajo, estando acreditada la celebración de los contratos detallados en los respectivos hechos segundos de las demandas, reiterándose los datos reflejados en los mismos.- Tercero: Que los actores reclaman se les reconozca el derecho a ser considerados bajo la condición de fijos de plantilla desde el inicio de la relación laboral y al plus de antigüedad, habiendo agotado la vía previa mediante las respectivas reclamaciones previas de 22-7-88; seguidas de la interposición de las demandas hoy acumuladas, el 28-7-88".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la COMUNIDAD DE MADRID, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.991, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación formulado por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO QUINCE DE LOS DE MADRID, en autos seguidos a instancias de Beatriz y otros, contra dicha Comunidad sobre derecho a la condición de fijo en el puesto de trabajo, debemos en consecuencia revocar y revocamos la sentencia de instancia con absolución de la demandada".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Aurora , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de fechas 18 de julio de 1.989, 31 de mayo y 18 de marzo de 1.991, las que certificadas han sido aportadas al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 1.992, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 19 de enero de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada el 14 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revoca la de instancia y absuelve a la Comunidad de Madrid de la pretensión frente a ella interpuesta por los demandantes, médicos vinculados laboralmente con la misma, cuyo objeto es que se declare el carácter indefinido de la respectiva relación laboral, para lo cual se fundan en que los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada que cada uno de ellos suscribió, fueron celebrados con infracción de las normas que los regulan.

El recurso ha sido formulado por Dª Aurora , sin hacerlo los otros demandantes, para los cuales, por tanto, dicha sentencia ha alcanzado firmeza.

La cuestión que plantea la única recurrente es que la condición de Administración Pública que corresponde a la Comunidad demandada, no debe impedir, contrariamente a lo que declara la sentencia que combate, que se atribuya carácter indefinido a la relación laboral constituida por sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, en cuya celebración se han contravenido las normas que los disciplinan, y que, al no entenderlo así la citada sentencia, se aparta de la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 18 de julio de 1989, 18 de marzo y 31 de mayo de 1991, con las que incurre en contradicción.

La sentencia recurrida, omitiendo el análisis de la relación material de que ahora se trata, afirma que su constitución se produjo con "infracciones palmarias de las normativas contenidas en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, sobre contratación temporal como fomento de empleo y en el 2104/84, de 21 de diciembre que regula los contratos de duración determinada ". No obstante, razona después, con cita del art. 103.3 de la Constitución y del art. 5 de la Ley de la Comunidad de Madrid, 1/1986, de la Función Pública, que dichas infracciones, a las que ahora califica de irregularidades, si bien en el ámbito de la empresa privada habrían de generar fijeza, tal consecuencia no se produce cuando contrata una Administración Pública, teniendo en cuenta que para el acceso a puestos de trabajo de las mismas, dotados de fijeza, se han de respetar los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades.

Cierto que tal doctrina, sentada sin analizar el supuesto fáctico sobre el que se proyecta, contrasta con la jurisprudencia de esta Sala, manifestada en las sentencias que se invocan como términos de comparación, pues en estas, después de analizar las circunstancias concurrentes en los contratos temporales concertados por Administraciones Públicas y de resaltar las graves infracciones producidas en su celebración y desarrollo, que afectaban a los aspectos esenciales de la normativa que los disciplinan, sin constituir, por tanto, meras irregularidades, se declara, resolviendo la tensión entre el principio de legalidad y las normas que regulan el acceso a puestos de trabajo de dichas Administraciones, que estas quedan sujetas a la legislación laboral cuando, actuando como empleadores, celebran contratos de trabajo, los cuales han de regirse en su nacimiento y en su desarrollo, por la normativa laboral que les sea aplicable, pues negar este sometimiento iría contra el claro mandato del art. 9.1 de la Constitución, que sujeta al principio de legalidad no sólo a los ciudadanos sino también a los poderes públicos; a lo que añaden que no existe prohibición alguna para que dichas Administraciones Públicas puedan vincularse con contrato laboral por tiempo indefinido y que no es posible eludir el mandato que contiene el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Ahora bien, la contradicción a la que da relevancia jurídica el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral no es la que resulta de la confrontación de doctrinas abstractas sino la que deriva de que pretensiones que fueron sustancialmente iguales en la plenitud de sus elementos, sean resueltas de manera diferente. Así entendido el mencionado requisito de recurribilidad, se ha de concluir que no concurre en el caso de que se trata. En efecto, la Comunidad demandada contrató a la hoy recurrente, bajo el régimen de interinidad, en dos ocasiones distintas, extinguiéndose respectivamente dichos contratos al quedar cumplida la condición resolutoria bajo la que cada uno de ellos fueron convenidos.También se concertaron dos contratos de eventualidad, sin que la duración sumada de ambos sobrepasara seis meses dentro de un periodo de doce meses, concurriendo en ambas ocasiones las circunstancias que habilitan tal modalidad contractual. Finalmente fue celebrado contrato temporal para el fomento del empleo, después de extinguido el último de eventualidad, fijándose como duración, incluidas prórrogas, dos años y medio. Antes de la extinción de este se ofreció a la accionante un contrato de interinidad, hasta que la vacante que había de ocupar fuera cubierta por el procedimiento legalmente establecido. Difiere este supuesto, en el que no resultan palmarias las infracciones a las que alude la sentencia recurrida, de los resueltos por las sentencias que, certificadas, se han aportado. En la de 18 de julio de 1989, el contrato celebrado fue de fomento del empleo, regulado por el Real decreto 1989/1984, sin que el trabajador contratado fuera desempleado demandante de empleo, violentándose así el ámbito subjetivo que impone el art. 15.2, en relación con el 17.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores, preceptos legales ambos en los que encuentra cobertura el mencionado Real Decreto. En la de 18 de Marzo de 1991, la Administración Pública demandada había celebrado con los trabajadores contratos de eventualidad, alcanzando estos duración continuada, en todos los casos superior a dos años, contraviniendose así lo establecido al respecto por el art. 15. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente, en la de 31 de mayo de 1.991, la allí demandante venía prestando servicios al Ayuntamiento demandado, en relación por tiempo indefinido, desde enero de 1985 y, sin extinguirse la misma, celebró contrato temporal para el fomento de empleo, con lo cual, además de rebasarse el ámbito subjetivo que es propio de esta última modalidad contractual, se perjudicaba la estabilidad ya alcanzada con la primera contratación.

Lo expuesto es suficientemente expresivo de que la sentencia recurrida, con independencia de que sea cuestionable la doctrina que sienta, sobre la que la Sala no puede entrar por lo que seguidamente se dice, no incurre en contradicción con las sentencias que han sido invocadas como de contraste. Al no quedar cumplido tal requisito de recurribilidad, lo que debería de haber determinado en su momento la inadmisión del recurso, procede ahora su desestimación, sin que haya lugar a imposición de costas, dado lo que previene el art. 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por la Letrada Dª. Lucía Ruano Rodríguez, en la representación que ostenta de Dª. Aurora , contra la sentencia de 14 de Octubre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso la COMUNIDAD DE MADRID contra la del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de 30 de septiembre de 1.988, dictada en autos seguidos a instancia de la mencionada Dª. Aurora , Dª. Pilar , Dª. Dolores , Dª. Valentina , Dª. Irene , D. Ramón y Dª. Beatriz , frente a la referida COMUNIDAD DE MADRID, sobre DECLARACION DE FIJEZA. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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