STS 276/2003, 26 de Febrero de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:1300
Número de Recurso3138/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución276/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por Narciso , representado por la procuradora Sra. Martín Rico, y por Rosa , representada por la procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintitrés de julio de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 10 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado número 2558/2001 por delito contra la salud pública contra Narciso y Rosa y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veintitrés de julio de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 3.00 horas del día 17 de junio de 2001, el acusado, D. Narciso , mayor de edad y carente de antecedentes penales, se encontraba en la discoteca "Circus", sita en el Moll d'Espanya, de Barcelona, cuando fue contactado por D. Jesús Ángel , quien le solicitó y adquirió del acusado una pastilla o comprimido que resultó ser de la sustancia MDMA conocida como "extasis", que pesó 0,330 gramos, y le pagó por ella un billete de mil pesetas.- Dicha acción fue observada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con los carnets profesionales números NUM000 y NUM001 , que en ese día se encontraban realizando servicio de vigilancia en la zona, quienes procedieron a su detención, ocupándosele dos billetes de mil pesetas, dos monedas de quinientas pesetas, doce monedas de cien pesetas y una bolsita vacía, que momentos antes había contenido la pastilla o comprimido.- Por su parte, a D. Jesús Ángel se le ocuparon diez y seis billetes de 2.000 pesetas, cinco billetes de mil pesetas y dos pastillas, introducidas en una bolsita de plástico.- El acusado D. Narciso es consumidor ocasional de la substancia conocida como éxtasis, que ingiere los fines de semana, y no resultan afectadas sus condiciones intelectivas ni actuó bajo el influjo de dicha sustancia.- El mismo día, e inmediatamente después, los dos agentes citados, en unión del número NUM002 , procedieron a la detención de Rosa , que se encontraba en el interior de la citada discoteca, al apercibirse de que D. Hugo le entrega un bote blanco a cambio de un billete, y tras identificarla, le fueron intervenidas 55 pastillas de color blanco, de 0,309 gramos de peso cada uno por 27.500 pesetas y que portaba con intención de revenderlas en la misma discoteca o en sus alrededores, 25 pequeños botes o frascos de substancia líquida que resultó ser butirolactona, no tóxica ni estupefaciente, siete billetes de dos mil pesetas, un billete de cinco mil pesetas, un billete de mil pesetas, una navaja multiusos de cachas negras y un spray aerosol de defensa personal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a D. Narciso como autor responsable del delito contra la salud pública antes descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de dos mil pesetas, con la responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago, de veinte días, previa excusión de sus bienes, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas.- Condenamos a Dª Rosa como autora responsable de un delito contra la salud pública antes descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de cincuenta mil pesetas, con responsabilidad subsidiaria de veinte días, previa excusión de sus bienes, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a cuya destrucción se procederá, y también al de la navaja multiusos y el spray de defensa personal, a los que se dará el destino legal, así como de las cantidades de dos mil pesetas intervenidas a D. Narciso , y que fueron objeto de la transacción ilícita, debiendo aplicarse las otras mil setecientas al pago de sus responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente sentencia, y otro tanto sucederá con la cantidad de veinte mil pesetas aprehendidas a Dª Rosa .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del condenado Narciso basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y fundado en los artículos 240.1º y 238.2º, por inobservancia del artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Por quebrantamiento de forma no incluido en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con los artículos 240.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al existir vicio procesal que provoca la nulidad radical de la sentencia y del acto del juicio oral, por infracción del artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero, cuarto, quinto y sexto. Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma.- Séptimo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en lo que consagra el derecho de todo justiciable a un juicio con las garantías debidas.- Octavo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por infracción del principio de presunción de inocencia.- Noveno. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1º de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Décimo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros documentos probatorios, y basado en documentos que obran en autos.

    La representación de Rosa basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.- Tercero. Por infracción de ley del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestpos ha impugnado los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Narciso

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, en relación con los arts. 240, y 238, LOPJ, se ha denunciado la inobservancia del art. 300 Lecrim. El argumento es que las conductas de los dos acusados en esta causa no guardan relación alguna entre sí, razón por la que tendrían que haber sido enjuiciadas en causas distintas, en aplicación de lo que dispone el último precepto de los citados.

Tiene razón el recurrente al denunciar como infringido el imperativo legal que imponía la depuración individualizada de la conducta de los implicados en estas actuaciones. Ahora bien, esto no basta para que resulte de aplicación la consecuencia de nulidad prevista en el art. 238 LOPJ. En efecto, en el nº 3 (y no el 2º, como, sin duda por error, se dice al recurrir), la declaración de nulidad aparece subordinada a que en el trámite se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Pues bien, aparte de que no podría afirmarse que el alcance de la irregularidad producida sea de tanta trascendencia como para que pueda calificarse de total y absoluta en relación con normas esenciales, lo cierto es que en ningún caso habría podido determinar indefensión, puesto que, en principio, el enjuiciamiento de dos conductas como las de referencia en la misma vista no es obstáculo al tratamiento diferenciado de cada una de ellas con las garantías del proceso contradictorio.

Y, en fin, la mejor prueba de lo que se dice es que el propio recurrente se encuentra en la incapacidad objetiva de individualizar la clase de perjuicio que, en términos de defensa, pudiera haberle deparado tal modo de proceder. Es por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Lo ahora denunciado es quebrantamiento de forma, de los del art. 851 Lecrim, fundado en la misma circunstancia que ha determinado el planteamiento del motivo que acaba de examinarse.

Al tratarse de una reiteración de la objeción ya considerada, sólo cabe remitirse a lo expuesto, haciendo hincapié en que la irregularidad alegada careció de relevancia, porque, en definitiva, la sala fue consciente de la misma y trató separadamente cada una de las acusaciones, lo que ha impedido que aquélla haya tenido más trascendencia que la meramente formal o ritual, carente en absoluto de efectos materiales para el derecho de defensa del interesado. Debe, pues, rechazarse igualmente este motivo.

Tercero

Al amparo del art. 850, Lecrim se aduce la indebida denegación en el acto del juicio oral de la prueba testifical del agente de policía con carnet profesional nº NUM002 . El argumento de apoyo es que entre las manifestaciones de los agentes que declararon en el juicio acerca de la entrega de dinero que dijeron haber presenciado, habría alguna contradicción.

No puede discutirse el derecho del recurrente a examinar a todos los testigos de cargo. Y, en este sentido, la facultad de la sala de administrar el desarrollo de la prueba a que se refiere la acusación, como integrante de la más amplia de dirigir los debates, debe ejercerse con prudencia y entendiéndola limitada a la finalidad de evitar eventuales abusos dirigidos a obstaculizar el desarrollo del juicio.

En este sentido, es patente que tal intención no resulta en absoluto atribuible al que recurre. Ahora bien, esto no quiere decir que deba su impugnación, puesto que funda la denuncia en la apreciación de contradicciones entre los agentes que declararon acerca de la forma de producirse la entrega del dinero. Y lo cierto es que no se advierte el menor antagonismo entre las versiones aportadas, que en lo que se refiere a ese dato fueron, además, coincidentes con los términos del atestado. Lo que hace francamente improbable la hipótesis de una eventual discrepancia esencial en ese aspecto, que da fundamento al motivo, que, por tanto, no puede acogerse.

Cuarto

Se ha aducido quebrantamiento de forma, de los del art. 850, Lecrim, ello debido a que, al inicio del juicio, se denegó la admisión de la diligencia de prueba documental consistente en un informe psicológico relativo a la adicción al éxtasis de Narciso .

Aunque, como señala el Fiscal, pueda entenderse que el rechazo de esa documental obedeció a su relativa atipicidad, puesto que el contenido del documento expresaba, en realidad, un juicio pericial, esto sólo, no daría suficiente fundamento a la actitud del tribunal en este punto, pues ningún motivo razonable amparaba tal grado de formalismo, sintomáticamente, ayuno de fundamentación expresa.

Así, ya que, como es advertible, el escrito de defensa no contiene la alegación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad que pudiera dar sentido a esa propuesta, debe concluirse que el recurrente no sufrió la indefensión en sentido material que reclama conocida jurisprudencia (por todas, STC 211/2000, de 18 de septiembre y STS 1505/1998, de 22 de abril de 1999). Pues no resulta imaginable que, de haber existido alguna afección de suficiente entidad y constatable, relacionada con el uso de sustancias como la de que se trata, semejante dato no hubiera estado presente en el escrito de defensa. En consecuencia, el motivo no debe acogerse.

Quinto

La denuncia es de quebrantamiento de forma, de los del art. 850, Lecrim, y se funda en la negativa a admitir la diligencia de prueba pericial a practicar por el médico forense, consistente en el examen del recurrente.

Tiene razón el Fiscal al señalar que el art. 791, Lecrim imponía la proposición de la prueba pericial en el escrito de defensa y que, la aportación de prueba en el inicio del juicio reclama que ésta sea practicable directamente en el mismo, algo que no hubiera sido posible en el caso de la pericial aludida, que, por otra parte, como se ha dicho al tratar del motivo anterior, no cabe pensar que tuviera un serio fundamento, pues, de otro modo, su omisión habría sido inexplicable. Así, el motivo no resulta atendible.

Sexto

Se ha propuesto también por quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim. El argumento es que en la sentencia existe manifiesta contradicción acerca de la magnitud de la droga que se dice fue objeto de transacción en el caso del recurrente. Esto porque -se dice- la cantidad de dinero cuya entrega presenciaron los agentes se cifra en 1000 ptas., mientras que en el fallo se aplica una multa de 2000, que es también la cantidad objeto de comiso.

Como bien señala el Fiscal, la contradicción no tiene relevancia desde el punto de vista de la construcción de los hechos, que, en este punto, guardan, además, plena relación de coherencia con el resultado de la prueba. Por otra parte, la multa prevista en el art. 368 Cpenal puede ir del tanto al duplo. Y, en fin, la referencia a 2000 ptas. como procedentes del tráfico ilícito, en el caso del comiso, dados los términos de los hechos y de los fundamentos de derecho, parece obedecer a un error de escritura, que carece de trascendencia y puede muy bien ser subsanado en el trámite de ejecución. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Séptimo

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado infracción del art. 24,2 CE (derecho a un juicio con las debidas garantías), por estimar indebida la aplicación del art. 368 Cpenal. Al argumentar se reitera la vulneración del art. 300 Lecrim, ya alegada y también la limitación de las posibilidades de defensa, cuestión que, asimismo, ha sido objeto de otros motivos. Pues bien, dado que el presente se limita a reiterar algunos de los precedentes y en aspectos que han sido concretamente examinados, sólo cabe remitirse a lo expuesto.

Octavo

También con apoyo en el art. 5,4 LOPJ, se denuncia infracción, en este caso, del principio de presunción de inocencia.

El argumento es que no se ha tenido en cuenta lo manifestado por los testigos de la defensa y que, en cambio, se habría dado preferencia injustificada a lo dicho por los agentes de policía.

La presunción de inocencia, como bien se sabe y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero) confiere el derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba válidamente obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), que, además, haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia.

Pues bien, en este caso, es patente que la prueba de cargo ha sido bien obtenida en el juicio, a partir de lo declarado por testigos, que resultó confirmado por la acreditación de la existencia de la sustancia e incluso por el reconocimiento de que la entrega de la misma había tenido lugar. A partir de tales datos probatorios, la decisión de la sala de privilegiar este aspecto de la prueba no puede considerarse en modo alguno arbitraria y, por ello, no es sostenible la afirmación que funda este motivo del recurso, en particular en lo que se refiere a la propuesta de valoración de lo sucedido como un supuesto de consumo compartido impune, excluido de raíz por la concurrencia del pago de un precio por la dosis.

Noveno

Asimismo por el cauce del art. 5,4 LPOJ, se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial (art. 24,1 CE). En apoyo de este motivo se opera por remisión a lo dicho al desarrollar el anterior, a cuyo examen no cabe, pues, sino remitirse.

Décimo

Al amparo de lo previsto en el art. 849, Lecrim, se ha alegado, en fin, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, que demostrarían la equivocación del juzgador.

Estos documentos serían los destinados a acreditar la existencia de una relación laboral, el atestado de la policía, y el informe del laboratorio sobre la droga, del que se derivaría la atribución al recurrente de la mayor cantidad de droga existente en poder del tenido en la sentencia por comprador.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, nada de eso puede predicarse del conjunto de las alegaciones que se examinan, de ninguna de las cuales se deriva la clase de antagonismo entre enunciados precisos e individualizados que requiere la previsión legal invocada, que no autoriza, en modo alguno, a un reexamen global de la prueba, que es en realidad lo que se demanda. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Recurso de Rosa

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 850, Lecrim. Ello porque, de nueve testigos propuestos, la sala escuchó sólo a tres, dándose por suficientemente informada sobre lo que podrían haber aportado.

El Fiscal justifica esta decisión en que el derecho a la prueba no es absoluto y también en que el tipo de decisión que se cuestiona quedaría comprendido dentro de las atribuciones del tribunal sobre la conducción del juicio.

Siendo formalmente ciertas estas dos afirmaciones, no lo es menos que no pueden ser utilizadas para justificar cualquier limitación del derecho del imputado a aportar la prueba que considere necesaria para su defensa. Y que, en todo caso, y es de lo que aquí se trata, habrá que estar al resultado material de la denegación del medio probatorio propuesto, en función de lo que, en hipótesis, era razonable esperar del mismo.

Pues bien, trasladando estas consideraciones al caso a examen, es claro que el contenido de las manifestaciones de los restantes testigos era perfectamente previsible, dado el tenor de los testimonios escuchados. Y, por otra parte, la información aportada por ellos debía valorarse -como fue valorada por el tribunal- en relación con los restantes elementos del cuadro probatorio, en particular los aportados por la acusada y los funcionarios de policía. Así, en este contexto y dada la consistencia de los elementos de cargo, la hipótesis defensiva (de un consumo compartido, penalmente irrelevante) a la que se trataba de dar fundamento con esa testifical era manifiestamente insostenible, como alternativa a la de la acusación, fundada en la cantidad de droga aprehendida en poder de aquélla. Todo al amparo de una jurisprudencia consolidada, que se expresa en sentencias de esta sala como la nº 2042/2002, de 9 de diciembre y las de 19 de mayo y 22 de septiembre de 2000. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Segundo

Lo aducido, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE). El argumento es que la persona de la que en la sentencia se dice que la recurrente habría recibido la droga incautada no fue propuesta como testigo y, por tanto, no declaró. De este dato y de los demás aportados por la prueba de la defensa -se entiende- debería haberse llegado a la conclusión de que lo contemplado es una mera tenencia de sustancia estupefaciente que debió ser considerada impune.

La denuncia de vulneración del principio invocado debe ser contemplada tomando como punto de referencia las exigencias en la materia que resultan de la jurisprudencia a que antes se ha hecho mención.

Pues bien, en este caso, no es discutible que la existencia de la droga que consta, en poder de la acusada, fue objeto de una correcta acreditación y constituye una información objetiva que no se discute. Así, la existencia de una prueba de cargo de indudable consistencia -dado el número de dosis en poder de la acusada- no puede resultar más patente y, en este sentido, falta un presupuesto esencial para hablar de quebrantamiento del derecho que se dice infringido. Por otra parte, y en fin, el razonamiento en cuya virtud la sala desestima la hipótesis de la defensa está dotado de plena racionalidad, a tenor de los datos de que parte, y la conclusión es totalmente plausible y verosímil, lo que hace que, en definitiva, el motivo deba ser desestimado.

Tercero

Se ha alegado infracción del art. 11 LOPJ. Ello por la negativa del tribunal a hacer entrega a la parte del informe del médico forense solicitado como prueba anticipada en el juicio, lo que habría limitado sus posibilidades de defensa.

El Fiscal objeta con razón defecto de forma en el planteamiento de este motivo, circunstancia asimismo reconocida por la parte. De otro lado, hay que decir que no resulta comprensible la actitud de la sala que motivó la protesta de la ahora recurrente y, además, no hay constancia de la clase de justificación que podría amparar esa medida. Pero, en cualquier caso, no puede inferirse que de la misma se hubiera seguido, en concreto, alguna limitación de la posibilidad de interrogar y contrainterrogar al perito, de la que hizo uso efectivo la recurrente. Por lo que, en aplicación de lo que es criterio jurisprudencial reiterado en la materia y ya aludido al examinar el recurso precedente, no se advierte lesión material del derecho de defensa y el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constituiconal interpuestos por las representaciones de Narciso y Rosa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de julio de 2001 que condenó a los recurrentes por delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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