STS 208/2003, 12 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Febrero 2003
Número de resolución208/2003

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Santiago , contra sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el precedente rollo de apelación y autos originales de Juicio Penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en la Audiencia Provincial de Jaén, Rollo nº 2/2000, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar, bajo el nº 1/1998, por un delito calificado como de homicidio; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto; y como parte recurrida Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr. García Crespo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar, incoó Causa Tribunal Jurado nº 1/1998, por un delito calificado como de homicidio, contra Santiago , Braulio y Jesús Manuel , y una vez conclusa, la remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que con fecha 27 de Abril de 2001 dictó sentencia en la meritada causa, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"TERCERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 22 de Enero de 2.001, se dictó Sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia): "En la tarde del día 13 de junio de 1997 el inculpado Santiago , titular del D.N.I. número NUM000 , nacido el 26 de noviembre de 1956 y sin antecedentes penales, se encontraba en las casas de la Diputación del sector Huelva de Andújar a la altura de la vivienda número 62, donde minutos antes se había producido una pela entre él y Lucio . Enterado Ricardo por su hermano Lucio , cogió muy irritado su vehículo Nissan Patrol y se dirigió al referido lugar a gran velocidad, frenando bruscamente a escasos metros de donde se encontraba Santiago , bajándose de su vehículo portando una navaja y el inculpado Santiago sacó de su vehículo una maroma de goma. A continuación Ricardo le tiró la navaja sin alcanzarlo y Santiago le golpeó con la maroma en la cabeza, causándole una herida contusa en la región parietal izquierda de seis centímetros de longitud, que provocó un traumatismo cráneo encefálico severo con afectación de centros vitales que determinó inevitablemente el fallecimiento de Ricardo pocas horas después.- El día de los hechos el inculpado Santiago tenía sus facultades levemente afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas que había ingerido con motivo de la celebración del final de la campaña de la ciruela.- El acusado Santiago al ocurrir los hechos estaba influenciado por una situación de intenso miedo que afectaba su conducta parcialmente. El citado acusado actuó en defensa de su persona y de su hija considerando que era objeto de una agresión ilegítima e inminente.- El citado acusado obró, tras cometer el hecho en auxilio inmediato de la víctima. El acusado Santiago fue el autor material y responsable de la muerte de Ricardo .- El acusado Santiago es culpable de haber dado muerte a Ricardo .- El citado acusado es culpable, si bien obró en legítima defensa incompleta y miedo insuperable, que le limitaban su conocimiento y voluntad aunque no le anulaban.- El Jurado estimaría procedente, por mayoría, se propusiera al Gobierno de la Nación el indulto, total o parcial, de la pena que pudiera imponerse a este acusado.- Respecto al acusado Braulio el Jurado consideró que no tomó parte alguna en la agresión sufrida por Ricardo . Y con respecto al acusado Jesús Manuel igualmente consideró probado que no acudió al lugar donde resultó herido Ricardo por auxiliar a su madre que sufrió un ataque epiléptico.- CUARTO.- En la expresada sentencia, con base en los Fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: Que de conformidad con el contenido del Veredicto aprobado por el Jurado debo de condenar y condeno al acusado Santiago como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez del art. 21.1º en relación con el 20.2º de legítima defensa incompleta del art. 21.1º en relación con el 20.6º, todos ellos del Código Penal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y al pago de una tercera parte de las costas del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares. En cuanto a la indemnización civil el acusado Santiago indemnizará a Dª Ángeles , como viuda del fallecido, en la suma de 20.000.000 de pesetas (VEINTE MILLONES DE PESETAS), y a Arturo , Leonor y Javier en la cantidad de 5.000.000 de pesetas (CINCO MILLONES DE PESETAS) a cada uno, cantidades que serán incrementadas, en su caso, conforme dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Y de conformidad con el mismo contenido del Veredicto aprobado por el Jurado debo absolver y absuelvo a los acusados Braulio y Jesús Manuel del delito de homicidio de que venían acusados, en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, dejando sin efecto cuantas medidas personales o pecuniarias se hubieran adoptado respecto a los mismos; declarando de oficio dos terceras partes de las costas del procedimiento.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone a Santiago le será de abono el tiempo que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor la terminación y remisión de la pieza de responsabilidad Civil del condenado.- Una vez firme esta resolución, dése cuenta a los efectos de cumplir el deseo del Jurado de interesar del Gobierno de la Nación la concesión de Indulto, total o parcial, al condenado Santiago ". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debe desestimar y desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Millán Colomer, en nombre y representación de Santiago , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2.001, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida contra el referido apelante por un delito de homicidio, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la referida Sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución-, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.- Notifíquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida en el Artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de los recursos que cabe interponer contra la misma". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Santiago , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del art. 24.1 y 120.3 de la C.E.

SEGUNDO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia quiebra de los artículos 24.1 y 120.3, en relación con el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

TERCERO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se consideran vulnerados los artículos 24.1 y 120.3 de la C.E., en relación con el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

CUARTO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del art. 24.1 de la C.E. y art. 66 del C.P.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se considera vulnerado el art. 24.2 de la C.E. y 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEXTO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se considera vulnerado el art. 24 de la C.E.

SEPTIMO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 849.2, se denuncia vulneración del art. 24.2 de la C.E.

OCTAVO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal.

NOVENO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal se denuncia infracción por aplicación del art. 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

DECIMO

Al amparo del art. 849 nº 1 de la LECriminal se consideran infringidos los artículos 20.6 en relación al art. 21.1 de la LECriminal.

UNDECIMO

Se formula por Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida del art. 20.4 en relación con el art. 21.1 del C.P.

DUODECIMO

Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por inaplicación del art. 68 del C.P.

DECIMOTERCERO

Al amparo del art. 849 nº 2 de la LECriminal se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Jaén de 22 de Enero de 2001 condenó a Santiago como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez, legítima defensa incompleta y analógica de auxilio a la víctima a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que en sentencia de 27 de Abril de 2001, con desestimación de todos los motivos de apelación, rechazó el recurso.

Es contra esta sentencia, que se formalizó el presente recurso de casación por la representación del condenado el que lo desarrolló a través de trece motivos.

Segundo

Abordamos conjuntamente el estudio de los motivos primero y segundo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la falta de motivación del veredicto por parte del Jurado.

Fue cuestión ya planteada en el recurso de casación que en aquella instancia se desestimó --Fundamento Jurídico segundo--, y ya anunciamos que a igual conclusión llegamos en esta sede casacional.

Como ya se dijo en la STS nº 1458/99 de 25 de Octubre, el modelo de Jurado que aceptó la Ley tiene como característica, que lo diferencia de esta institución tal y como nació históricamente, la existencia de la segunda instancia y la obligación de motivar la decisión por parte del Jurado.

En referencia al deber de motivación, expresamente recogido en el art. 61.1.d) de la LOTJ, tal deber se enmarca en los significativos términos "....contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado....".

Es evidente que tal sucinta explicación exige como mínimo una mera enunciación de los elementos probatorios tenidos en cuenta por ciudadanos jurados, que, si bien es cierto se trata de una obligación que no puede ser suplida por Magistrado- Presidente, éste puede completar tal motivación como ocurre en esta propia sede casacional cuando se observan déficits motivacionales en la sentencia sometida al control casacional, siempre que la mejora de la motivación de la decisión pueda ser verificada y completada con el estudio de los autos. --En tal sentido SSTS 78/2001 de 16 de Marzo--. En definitiva, motivar es equivalente a determinar las fuentes de prueba, función que está directamente relacionada con la inmediación, pero que por ser los ciudadanos jurados legos en derecho, basta con una mínima motivación.

En el caso de autos consta que los Jurados, para su decisión tuvieron en cuenta "....declaraciones de testigos y acusados (pruebas documentales y testificales), pruebas periciales y todo lo acontecido en el Juicio Oral....".

Ciertamente nos encontramos ante una motivación lacónica pero se estima que cubre el mínimo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta.

Debemos recordar que el art. 61.1 d) de la LOTJ sólo exige una sucinta explicación de los "elementos de convicción" lo que se ha estimado por esta Sala que se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han alzaprimado unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serle exigible a unos Jurados legos en derecho, y en tal sentido la STS 2421/2001 de 21 de Diciembre, en un supuesto muy semejante al actual, estimó cumplido el deber de motivación con la enumeración que efectuaron los Jurados en los siguientes términos: informes forenses, declaraciones de los acusados, de los testigos de la acusación y demás pruebas periciales. Se trata de términos muy semejantes por no decir idénticos a los que efectuó el Jurado en el presente caso.

Procede en consecuencia declarar por suficiente el cumplido de tal deber.

Por otra parte, el Magistrado-Presidente completó con una mayor individualización, los elementos probatorios en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia.

En definitiva, debemos rechazar la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva enlazada con la pretendida falta de motivación.

La decisión fue motivada superando el canon de exigencia que demanda la Ley y el derecho fundamental alegado.

En los motivos estudiados se protesta que el Jurado no haya tenido en cuenta la versión del recurrente. Ello no afecta al deber de motivación y por otra parte se olvida que todo juicio, también el de Jurado, es un decir y un contradecir, correspondiendo al Juez, y a los ciudadanos jurados en este caso, la valoración crítica de la prueba de cargo y de descargo ofrecida, sin que por el hecho de rechazarse las versiones exculpatorias se produzca, sic et simpliciter, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, porque esta se satisface con una decisión fundada aunque sea contraria a las peticiones del recurrente.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Tercero

El motivo tercero, por igual cauce que los anteriores denuncia la falta de motivación de la sentencia del Tribunal Superior dictada en apelación.

El recurrente anuda tal denuncia con el hecho de que la denuncia de falta de motivación del Jurado no hubiera prosperado en aquella segunda instancia.

Un análisis de dicha sentencia, patentiza la sinrazón del recurrente. La sentencia en el Fundamento Jurídico segundo razona el cumplimiento mínimo del deber de motivación por parte del Jurado, y en el segundo y tercero se justifica el decaimiento de la presunción de inocencia recogiendo en concreto la declaración del testigo Donato en el Plenario. al respecto se dice en el motivo --antepenúltimo párrafo-- "....vuelve a incidir en la declaración del testigo Donato , afirmando erróneamente que el mismo se ratificó en su declaración prestada en fase de instrucción cuando es lo cierto que se retractó....".

Un análisis directo de la declaración de dicha testigo en el Plenario, posible dado el cauce casacional utilizado, permite que en este control casacional se compruebe la inexactitud de lo dicho por el recurrente. Dicho testigo dijo textualmente en el Plenario "....Que vio llegar a Ricardo --el fallecido-- y sacó una navaja y se la tiró a Ricardo (sic, es un error material, se refiere a Santiago ). Que Santiago --el recurrente-- no cayó al suelo. Que Santiago fue al coche y sacó una maroma de aluminio. Que Santiago dejó la niña. Que Santiago le dio un golpe con la maroma en el cuello, que detrás estaba la sobrina de Santiago ....". Esta versión es coincidente en lo esencial con la declarada por dicho testigo en sede sumarial cuyo testimonio obra al folio 200 y siguientes del Rollo de Sala, declaraciones a las que tuvo acceso el Jurado ya que de conformidad con el art. 34 LOTJ tales testimonios fueron utilizados en el Plenario y unidos al Acta.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Pasamos al estudio de los motivos quinto, sexto y séptimo, el estudio del cuarto se hará posteriormente.

Se denuncia la quiebra del derecho a la presunción de inocencia y enlazado con ella se dice que las declaraciones del testigo Donato efectuadas en fase de instrucción no puede ser objeto de valoración por el Jurado de conformidad con lo previsto en el art. 46-5 LOTJ.

Ya hemos dicho que la tesis del recurrente de que el testigo Donato rectificó sus anteriores declaraciones efectuadas en el Sumario, no se corresponde con la realidad analizada por este Tribunal casacional, pues el relato de que primero el fallecido le lanzó una navaja al recurrente y éste después la maroma, lo dijo en el Sumario y en el Plenario, habiéndose efectuado la oportuna cita textual en lo necesario. Por lo demás la contradicción en los arts. 34 y 46 de la LOTJ, es cuestión ya resuelta en esta sede --STS 204/98 de 7 de Junio y 649/2000 de 19 de Abril, entre otras--, en el sentido de que los Jurados podrán conocer las declaraciones en sede sumarial de los imputados o testigos cuando las partes hayan solicitado al amparo del art. 34 los oportunos testimonios para utilizarlos en el Plenario, testimonios que se unirán al acta -- art. 46-5-- que se entrega al Jurado.

No ha habido vacío probatorio ni falta de razonabilidad de la condena impuesta a la vista de la condena pronunciada.

Procede la desestimación de los dos motivos.

Quinto

Por la vía del error iuris vuelve el motivo octavo a cuestionar la falta de motivación del Jurado sólo que desde la perspectiva de la infracción del art. 61.1.d) de la LOTJ.

Es cuestión ya resuelta, y nos remitimos a lo dicho en los dos primeros motivos.

Por lo demás, el presente incurre en causa de inadmisión porque la infracción del precepto denunciado debe ser sustantiva y no procesal.

La causa de inadmisión advertida, opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo noveno, al denunciar por el mismo cauce que el anterior la vulneración del art. 46.5 LOTJ incurre en idéntica causa de desestimación.

Ya hemos advertido la posibilidad legal de valorar declaraciones del Sumario que, en testimonio, se hayan utilizado en el Plenario por las partes e incorporado al Acta que se entrega a los Jurados.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

Pasamos seguidamente al estudio conjunto de los motivos cuarto, décimo, undécimo y duodécimo.

Estudiaremos agrupados los motivos expuestos pues todos ellos tienen como denominador un rechazo a la pena impuesta --cuatro años y seis meses de prisión--, la que critican desde la perspectiva de la falta de motivación y desde la vulneración del art. 66-4º del Código Penal a la vista de la concurrencia de las atenuantes y eximentes incompletas apreciadas en la sentencia.

Un examen de la sentencia, pone de manifiesto que existe una cierta ambigüedad e incluso contradicción entre los diversos pasajes de la sentencia que abordan este tema.

En efecto en el factum, que deviene en inatacable a la vista del cauce casacional elegido para cuestionar la trascendencia penológica de las expresadas circunstancias modificativas de la responsabilidad recoge las siguientes expresiones:

-El día de los hechos el inculpado Santiago tenía sus facultades levemente afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas.

-El acusado Santiago estaba influenciado por una situación de intenso miedo que afectaba su conducta parcialmente.

-El citado acusado actuó en defensa de su persona y de su hija considerando que era objeto de una agresión ilegítima e inminente.

-El acusado obró tras cometer el hecho en auxilio inmediato de la víctima.

Por su parte en el Fundamento Jurídico tercero, párrafo inicial se afirma la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad, que constituyen la traducción jurídica de las situaciones descritas en el factum:

  1. Atenuante de embriaguez del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º.

  2. Atenuante de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el 20.4º.

  3. Atenuante de miedo insuperable del art. 21.1 en relación con el 20.6.

  4. Atenuante de auxilio a la víctima como analógica.

El mismo Fundamento Jurídico in fine, declara que "....la concurrencia de dichas cuatro atenuantes ha de ser valorada conforme a lo dispuesto en el art. 66.4º del Código Penal....".

Finalmente, el fallo recoge la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el 20.2, legítima defensa incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.6 y de auxilio de la víctima, como analógica.

En esta situación, y teniendo muy en cuenta el relato de hechos en lo que tiene de juicio de certeza alcanzado por el Jurado, debemos especificar que en el hecho enjuiciado concurren dos eximentes incompletas, las de legítima defensa y miedo insuperable. Además concurrió la atenuante de embriaguez con el valor de tal atenuante simple a la vista del relato fáctico ya acotado que afirma que el recurrente tenía "....levemente afectadas....". Es cierto que en la fundamentación jurídica se traduce tal situación con la citada en el artículo 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal que sugiere un valor de eximente incompleta, pero que entra en contradicción con los hechos probados, por lo que debe prevaler este sobre aquella traducción jurídica, por lo demás la hipótesis de una tercera eximente incompleta carecería de toda relevancia a la hora de fijar la pena, más allá del marco previsto en el art. 68 del Código Penal --rebaja en uno o dos grados--.

También concurre la eximente incompleta de miedo insuperable no citada en el fallo.

En conclusión, concurren dos eximentes incompletas y dos atenuantes ordinarias, no cuatro atenuantes como se afirma en la sentencia, como se afirma en el motivo décimo.

En esta situación la aplicación del art. 68 es vinculante --y no la del art. 66-4º a que se refiere la sentencia-- imponiéndose la pena en el mínimo legal como se razonará en la segunda sentencia, lo que en definitiva supone aceptar parcialmente los motivos estudiados porque ciertamente, ni es correcta la aplicación del art. 66-4º del Código Penal, ni la concreta pena impuesta --mitad superior de la pena inferior en dos grados--, la sentencia en este aspecto no responde al canon de decisión motivada que exige el art. 120-3º de la Constitución Española, ni a la que demanda el principio de proporcionalidad desde el equilibrio exigible entre la gravedad del hecho y la culpabilidad predicable del recurrente --STC 4 de Julio de 1991 y STS 1015/99 de 15 de Junio, entre otras muchas--.

Procede la estimación parcial de los motivos estudiados.

Octavo

Pasamos seguidamente al motivo decimotercero que por la vía del error facti, y con la cita del informe médico de urgencias y del Médico Forense trata de patentizar error en la sentencia en lo referente a las lesiones que sufrió el recurrente por caída.

Con tales documentos, se pretende por el recurrente acreditar su versión de que no golpeó al fallecido pues tal caída lo hubiera impedido.

Sin perjuicio de reconocer la naturaleza de documento casacional de tales documentos obrantes a los folios 23, 48 y 145, es lo cierto que ellos nada acreditan respecto a la imposibilidad de que el recurrente le hubiera lanzado la goma que alcanzó al fallecido, de un lado los informes sólo se refieren a conclusiones, sin especificar su origen, y de otro existió prueba -- declaración testifical-- de la forma en que se produjo la agresión.

Procede la desestimación del motivo.

Noveno

En materia de costas, la estimación parcial de los motivos estudiados en el Fundamento Jurídico séptimo tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación formalizado por la representación legal de Santiago contra la sentencia de 27 de Abril de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en apelación de la sentencia del Tribunal del Jurado de Jaén, y en consecuencia, casamos y anulamos aquella, la que será sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar con declaración de oficio de las costas.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

En la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar, bajo el nº 1/98, por un delito calificado de homicidio, contra Santiago , nacido en Andújar el 26 de Noviembre de 1956, hijo de Ángel y de Eva , de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado cautelarmente desde el 13 de Junio de 1997 hasta el 4 de Noviembre del mismo año; contra Braulio , nacido en Andújar el 12 de Febrero de 1973, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado cautelarmente desde el 17 de Junio de 1997 hasta el 14 de Julio del mismo año y contra Jesús Manuel , nacido en Andújar el 5 de Octubre de 1976, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado cautelarmente desde el 17 de Junio de 1997 hasta el 18 de Septiembre del mismo año; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico séptimo de la sentencia casacional, debemos declarar la concurrencia de las eximentes incompletas de legítima defensa y miedo insuperable, así como de la atenuante de embriaguez y auxilio a la víctima, por lo que con aplicación del art. 68 del Código Penal y teniendo en cuenta la concurrencia de las dos eximentes citadas, y además la concurrencia de otras dos atenuantes, todo lo cual patentiza una disminución notable de la culpabilidad del recurrente, acordamos la rebaja en dos grados de la pena correspondiente, imponiéndola en el mínimo legal, es decir, pena de prisión de dos años y seis meses.

Que debemos condenar y condenamos a Santiago como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de las eximentes incompletas de legítima defensa y miedo insuperable, y de las atenuantes de embriaguez y auxilio a la víctima a la pena de dos años y seis meses de prisión.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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