STS 72/2003, 28 de Enero de 2003

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:449
Número de Recurso2393/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución72/2003
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Matías , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, que le condenó por dos delitos de detención ilegal, dos faltas de lesiones y un delito de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y como Acusación Particular Enrique y Rodolfo , así como MAPFRE, Mutualidad de Seguros, estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. DE LA CORTE MACIAS, y la Acusación Particular por el Procurador D. Julián CABALLERO AGUADO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de los de Parla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1669/97 contra Matías , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (sección 6ª, rollo 117/99) que, con fecha 21 de Mayo de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que sobre las 21'30 horas del día 21 de Junio de 1.997, cuando Enrique y Rodolfo , acompañados de dos chicas, circulaban en el vehículo matrícula Y-....-AQ , propiedad de la empresa INSMETAL, S.L., buscando aparcamiento por la calle Venecia de Parla, se les atravesó un perro, que estaba suelto, por delante de ellos hasta la mitad de la calzada volviéndose de nuevo de donde había salido, sin que llegara a alcanzarle ni atropellarle, momento en el que salió el dueño el acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 , destinado en la Comisaría del Distrito de Entrevías de Madrid, que se encontraba libre de servicio y, sin más procedió a golpear con la correa-cadena del perro que portaba el vehículo en la zona del conductor, causando daños en la luna delantera, espejo delantero izquierdo, capot delantero y aleta delantera izquierda, daños que según tasación pericial ascienden a 114.643 pesetas.

    Ante tales hechos, Enrique que conducía el vehículo, y su hermano Rodolfo se bajaron del vehículo, primero éste y seguidamente Enrique , recriminándole su conducta, momento en que procedió a golpearles con la referida correa-cadena del perro.

    A consecuencia de los golpes, Enrique resultó con una herida incisa de 2 cms. en región occipital que precisó un punto de sutura, hiperencia conjutival en ojo izquierdo, erosión en bíceps derecho, erosión subpectoral izquierda, inflamación preorbitaria izquierda y erosión en brazo izquierdo; lesiones de las que curó tras una primera asistencia sanitaria incluyendo oportuno tratamiento oral y tópico y una revisión oftalmológica y traumatológica, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales durante 2 meses; el lesionado sufre secuelas consistentes en cicatriz puntual en borde externo del ojo izquierdo, cicatriz de 2'5 cms. en brazo derecho y cicatriz de 1 cm. parieto-occipital oculta bajo el pelo y, requerirá apoyo psicológico profesional durante un tiempo no inferior a tres meses. Rodolfo sufrió equimosis en región temporal de 1 cm. de longitud, sobre omóplato izquierdo y dolor en pómulo izquierdo, lesiones que curaron con una primera asistencia facultativa incluyendo oportuno tratamiento oral a los 3 días, durante los cuales el lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 1'5 cms. en brazo izquierdo.

    Mientras se desarrollan los hechos se presentó una dotación de la Policía Nacional y otra de la Policía Local de Parla, momento en el cual, el acusado se identificó a éstos como Policía Nacional y ordenó el traslado a Comisaría de Enrique y Rodolfo como detenidos por agresión a agente de la autoridad, lo que así hicieron los policías que acudieron una vez que les leyeron los derechos pasando primero por un Centro Médico para que les asistieran de las lesiones que presentaban.

    Enrique abonó la cantidad de 19.600 pts. en concepto de la asistencia médica que le fué dispensada por el Hospital "12 de Octubre"."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Matías como autor responsable de dos delitos de detención ilegal, dos faltas lesiones y un delito de daños, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: a) MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 1.500 pesetas, que deberá consignar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de consignaciones de la esta (sic) Audiencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. E INHABILITACION ABSOLUTA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el ejercicio de todo empleo, honores y cargo público e incapacidad para obtenerlo, referida a la de funcionario de Policía, por cada uno de los delitos de detención ilegal: b) MULTA DE CUARENTA DIAS A RAZON DE 1.500 PESETAS AL DIA, que deberá consignar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por cada una de las faltas de lesiones y; c) MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 1.500 PESETAS que deberá consignar en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia dentro de los cinco primeros días de cada mes, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de daños, al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular. Y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a: Insmetal en la cantidad de 74.382 pesetas (setenta y cuatro mil trescientas ochenta y dos pesetas) por los daños del vehículo; Enrique en las cantidades de 38.500 pts. (treinta y ocho mil quinientas pesetas) por los gastos del Hospital "1" (sic) de Octubre, " 600.000 pts. (seiscientas mil pesetas) por los días de incapacidad laboral y 100.000 pts. (cien mil pesetas) por las secuelas; Rodolfo en la cantidad de 30.000 pts. (treinta mil pesetas) por la incapacidad laboral y 25.000 pesetas (veinticinco mil pesetas) por secuelas; y a MAPFRE en la cantidad de 40.201 ptas. (cuarenta mil doscientas una pesetas) por el abono del daño de la luna del vehículo siniestrado.

    Conclúyase y reclámese conforme a Derecho la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Matías , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Matías , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 163.4 y 167 ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 por aplicación indebida del articulo 617 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 por aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal.

CUARTO

Infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuanto se considera vulnerado el precepto constitucional artículo 24.2.

QUINTO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma por error en la apreciación de la prueba señalando los particulares siguientes: informes médicos forenses obrantes en las actuaciones, prueba documental, recibos o facturas de pago de la compañía de seguros MAPFRE y la factura aportada por la acusación al folio 45.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista ésta se celebró el 16 de Enero de 2.003, con asistencia del Letrado defensor del recurrente, D. Juán Carlos FERNANDEZ V., pidiendo la estimación del recurso.

El Letrado recurrido, Dª Silvia H.H. se opuso al recurso.

El MINISTERIO FISCAL, ratificó el informe del Ministerio Fiscal que obra en el rollo de esta Sala, impugnando todos los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre los cinco motivos del recurso el situado en cuarto lugar se funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Señala el recurrente la insuficiencia de la prueba para acordar su condena por el delito de detención ilegal, ya que no fué él quien decidió la privación de libertad sino que fue acordada por los funcionarios de la comisaría de policía. Por otra parte se estima que no tuvo base el tribunal de instancia para calificar el testimonio del acusado de irreal e ilógico.

El campo sobre el que opera la presunción de inocencia no es el de las calificaciones jurídicas, sino el de los hechos: la realidad y existencia de los que, en posterior valoración jurídica puedan ser calificados de delictivos, y la participación en ellos del acusado.

No corresponde a este tribunal de casación realizar una nueva valoración de las pruebas con que contó, en condiciones irrepetibles de inmediación, el juzgador de instancia, y así se ha repetido en innumerables sentencias de este Tribunal, que, cuando en casación se alegue infracción del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a comprobar la suficiencia de prueba de cargo para poder dictar sentencia condenatoria, la corrección con que fue obtenida en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y sin derivarse de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, y también la corrección de la operación valorativa de esas pruebas que ha de haberse realizado con criterios de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la sentencia.

En el caso contó el tribunal de instancia con prueba de cargo respecto al acusado, consistente en las declaraciones de los dos jóvenes víctimas del hecho, los testimonios de dos mujeres jóvenes que acompañaban a los dos primeros y, en particular sobre la decisión de la detención por parte del acusado, con las manifestaciones testificales de dos policías que han referido que el acusado les dijo que los jóvenes estaban detenidos que como tales se los llevaran. Respecto a la evaluación negativa por el tribunal de instancia de las manifestaciones del acusado ha sido hecho con criterios lógicos y expresamente razonada.

Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El último motivo ordinal del recurso, con cita en su apoyo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega error del juzgador en la apreciación de la prueba designando como documentos acreditativos del error el contenido de los dos informes médicos y otros informes, que el recurrente dice haber obtenido tras dictarse la sentencia, sobre irregularidades en la factura de los daños y que MAPFRE no ha abonado por ellos cantidad alguna.

La difícil vía casacional del error de hecho, en cumplimiento de las exigencias que para prosperar señalan el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e ingente número de resoluciones de esta Sala, requiere que el error que se denuncie se acredite y ponga de manifiesto por el solo contenido de prueba de naturaleza genuinamente documental y no de otra clase aunque esta se recoja documentadamente en los autos, sin precisar el contenido del documento del apoyo de otras pruebas o de rebuscados razonamientos. El error habrá de afectar a aspectos fácticos relevantes para determinar el sentido del fallo y no habrán de constar en la causa otras pruebas sobre los mismos hechos cuya resultancia hubiera preferido acoger el tribunal antes que lo que del documento o documentos se desprenda. La jurisprudencia viene admitiendo excepcionalmente con valor de documentos los informes o dictámenes periciales siempre que sean, bien uno solo, bien absolutamente coincidentes si son varios, los que, utilizados para redactar la narración fáctica por el tribunal, llegue éste a conclusiones distintas a las del informe o dictámen sin expresar explicaciones plausibles de la disidencia.

En este caso los informes forenses no dicen expresamente que las heridas sufridas por quienes fueron víctima de la actuación del acusado fueron causadas por éste en forma de defensa frente a una agresión. Pero aunque fuera eso posible, el tribunal ha relacionado el contenido de los informes médicos con las declaraciones testificales que refieren la iniciativa agresora del actual recurrente.

En cuanto a las acreditaciones de las anomalías en las facturas no se explica en que consisten y no se indica que tengan carácter documental y que consten en la causa.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Los restantes motivos del recurso se introducen por infracción de Ley apoyándose procesalmente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El primero de ellos denuncia indebida aplicación de los artículos 163.4 y 167 del Código Penal. Insiste el recurrente en señalar que no ordenó la detención de los jóvenes y añade que ha padecido error el juzgador al no estimar que él también resultó lesionado en los hechos, lesiones que dice le fueron causadas por agresión de los jóvenes implicados en el caso.

Pero no puede prosperar un motivo por infracción de Ley en que no se respeta escrupulosamente la descripción de hechos declarados probados en la sentencia recurrida, inatacable en esta vía de casación. En ellos, en el presente caso, y en relación con los que han determinado al tribunal "a quo" a entender aplicables los artículos 163.4 y 167 del Código Penal, se dice textualmente que el acusado "ordenó el traslado a comisaría de Enrique y Rodolfo como detenidos por agresión a agente de la autoridad" cuando llegó al lugar una dotación de policía y tras identificarse él como policía también. Concurren en el caso los elementos del delito tipificado en el número 4 del artículo 163 del Código Penal al haberse practicado las respectivas detenciones de dos personas que fueron entregadas inmediatamente a la autoridad operando el sujeto activo fuera de casos permitidos por las leyes y con pleno conocimiento de que la detención no estaba amparada por la concurrencia de circunstancias que las leyes prevén para la detención, y voluntad de que esas personas fueran detenidas, constándole la ilicitud de tal proceder. Como quien así obró era funcionario de policía y constándole que no existía en el caso delito que justificara las detenciones, es procedente la inclusión de tal conducta también en el artículo 167 del Código Penal con los efectos punitivos agravados que en este artículo se prevén.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo situado en segunda lugar en el recurso, como ya se ha indicado, también alega infracción legal, en este caso determinada por indebida aplicación del artículo 617 del Código Penal. Insiste el recurrente en su afirmación de que las lesiones sufridas por los jóvenes que resultaron con ellas fueron causadas en defensa del ataque del que previamente él fue objeto y que los datos ofrecidos en los respectivos informes forenses no permiten afirmar la utilización de una cadena en su causación, porque en uno de ellos no se explica el mecanismo de causación y, en el otro se dice que era un objeto de consistencia y alargado el utilizado para causarlas, añadiendo que no se practicó interrogatorio de una de las médicas firmantes de uno de los partes, incomparecida en la vista por lo que protestó.

Varias cuestiones se plantean en el motivo, si bien y, aunque algunas no son procedentes en la vía de infracción de Ley elegida, y no requieren respuesta de esta Sala, no obstante van a ser consideradas. En primer lugar, si es cierto que al juicio oral sólo compareció una de las médicas que asistieron a los heridos, ésta ofreció explicación del contenido de los diagnósticos que había dado en los partes, aclarando que el objeto consistente y alargado a que se refería en uno de ellos, podía ser una cadena. En cuanto a la alegación que se hace en el motivo, y que sí corresponde con su expresado carácter de ser infracción de Ley, hay que rechazar la pretensión que incorpora por no aceptar los hechos declarados probados, aceptación inescapable en un motivo por infracción de Ley, y en ellos no se incluye que la actuación del acusado se realizara como defensa frente a un previo ataque de los jóvenes que resultaron lesionados.

El motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

El restante motivo, tercero en el orden de su ubicación entre los del recurso, señala como infringido por su indebida aplicación el artículo 263 del Código Penal. Dice el recurrente que la factura del valor de los daños emitida por un taller de reparación de vehículos ha llegado, tras el juicio, a saber que es simulada y que tampoco es cierto que MAPFRE pagara cuarenta mil pesetas por la luna del parabrisas, cantidad que se señala ser inferior a la que de tal pieza, más el "kit" de sellado, se expresa en la mencionada factura.

Nuevamente se desvía el recurrente en este motivo de la descripción de los hechos que, como probados, se expresan en la sentencia sin que se explique la razón de que los datos sobre el no pago que refiere no los supiera hasta después del juicio, ni haya constancia en la causa de que la rotura del parabrisas, que si reconoció haber causado, lo fuera en la forma que alegó. Por ello, y teniendo en cuenta que los hechos describen una acción del acusado de causación dolosa de daños en propiedad ajena, con valoración bastante superior en su cuantía al límite de 50.000 pesetas que el artículo 263 del Código Penal señala, no puede más que consta la corrección de aplicación al caso del precepto penal del citado artículo 263, lo que lleva ahora, en conclusión, a determinar la procedencia de desestimación del motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Matías contra sentencia dictada el 21 de Mayo de 2.001, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, en causa seguida contra el mismo por detención ilegal, lesiones y daños con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín D. GARCIA. D. José A. M. CH. D. Joaquín GIMENEZ Gª. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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