STS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8913
Número de Recurso8665/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8665/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Ciudad Autónoma de Melilla contra la sentencia 12 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso 4065/98, seguido por los trámites de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra resolución de la Ciudad Autónoma de Melilla. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas. 2º.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, contra el reparto de la publicidad institucional de la Ciudad Autónoma de Melilla por vulnera el derecho fundamental a la igualdad de la entidad recurrente declarando el derecho de éste a ser indemnizado en la cuantía que se fije en fase de ejecución de sentencia; condenando en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Ciudad Autónoma de Melilla presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación en base a cuatro motivos, el primero, segundo y cuarto al amparo de los artículos 86-4 y 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y el tercero al amparo del artículo 88-1-c) de la misma Ley. En dicho escrito después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte otra sentencia por la que se case o anule la sentencia que se recurre, por todos y cada uno de los motivos de casación expuestos en aquel, o subsidiariamente por alguno de ellos, si no se acogen los otros. No obstante, si acaso, en primer y principal término, el motivo de casación tercero, por quebrantamiento de forma, debe retrotraerse las actuaciones al momento en que la Sala de Málaga "a quo" se pronuncie sobre el acogimiento de la pretensión principal, o bien por el de la pretensión subsidiaria de las articuladas por PREMESA. Pero si se aprecia que deben acogerse los otros motivos de casación del artículo 88-1-d) de la LJ, el principio de Economía Procesal impediría la mencionada retroacción de actuaciones.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que procede declarar que no hay lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 17 de diciembre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso de la Ley 62/78, considera que la distribución de publicidad institucional llevada a cabo por la Ciudad Autónoma de Melilla ha vulnerado 14 de la Constitución, ya que entiende que ha quedado probado un trato discriminatorio razonable en perjuicio del "Diario Melilla Hoy", que se vió excluido del reparto publicitario, a pesar de tener una difusión mayor que los otros medios a los que se asignó publicidad.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la Comunidad Autónoma, basado en seis motivos, todos ellos acogidos al artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción, menos el tercero, que se formula al amparo del artículo 88-1-c).

SEGUNDO

En el primer motivo se afirma que han sido violados, por inaplicación, los artículos 6 y 8-1 de la Ley 62/78, en el sentido de que el recurso debió de ser inadmitido en la instancia, porque con anterioridad al mismo la sociedad actora no había llevado a cabo ninguna actuación dirigida a la Administración que pudiera haber dado lugar a la producción de un acto administrativo recurrible.

Entiende la Administración recurrente que antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que se produjo el 15 de diciembre del mismo año, no era legalmente posible interponer un recurso contencioso-administrativo basado en la existencia de vía de hecho, por lo que habiéndose formulado el resuelto en la sentencia impugnada el día 4 de diciembre de 1998, debió de inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8-1 de la Ley 62/78, que refiere el recurso en él regulado exclusivamente a los actos.

A esto contestó la sentencia recurrida diciendo que "es perfectamente posible la revisión jurisdiccional de una vía de hecho antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, resultando además que en el supuesto que nos ocupa se produce una actuación material de la Administración, Ciudad Autónoma de Melilla, que excluye al Diario Melilla Hoy del reparto institucional de publicidad, sin la cobertura de una acto administrativo en el que se justifique dicha actuación".

Por nuestra parte diremos que independientemente de cual sea la calificación jurídica formal que merezcan las distintas decisiones de la Administración que se expresan tácitamente en el hecho de los diversos envíos y repartos de publicidad institucional, es lo cierto que el objeto del proceso es el resultado global que esta actividad produjo, que la sentencia impugnada califica de discriminatoria como situación de hecho resultante y es ésta precisamente la denunciada como infractora del principio de igualdad.

Partiendo de esta posición de la Sociedad demandante en el proceso de instancia, señalaremos que en muy reciente sentencia de 18 de noviembre de 2002 hemos afirmado como posible objeto de un recurso de protección de los derechos fundamentales tramitado por el cauce de la Ley 62/78, el que éste no se refiriese tanto a cada una de las resoluciones aisladas tomadas por la Administración, sino la actividad general de ésta ante el problema que decían los interesados que les afectaba y desde este punto de vista señalábamos que no hay inconveniente en tomar como elemento de convicción expedientes administrativos ya fenecidos, pero cuyo examen de conjunto pueda indicar la concurrencia de una conducta acusada de infractora de algún derecho fundamental.

La situación descrita es sustancialmente análoga a la que se ha producido en el proceso resuelto por la sentencia que revisamos, en la que, como hemos dicho, el objeto del debate procesal es determinar si el conjunto de decisiones previas de la Administración sobre el reparto de publicidad institucional pusieron de manifiesto una conducta no respetuosa con el principio constitucional de igualdad,

TERCERO

La argumentación que funda la desestimación del primer motivo lleva a desestimar también el segundo, que concierne a la causa de inadmisibilidad del recurso por haber existido actos expresos de contratación de publicidad institucional no impugnados en su momento por la sociedad PREMESA, infringiéndose, por inaplicación , el artículo 8-1 de la Ley 62/78.

La misma parte reconoce la íntima conexión entre uno y otro motivo, si bien en éste lo que se hace valer es la circunstancia jurídica de que de admitirse que hubo actos administrativos expresos de contratación de publicidad, la interposición del proceso de la Ley 62/78 se llevó a cabo mucho después del plazo de diez días establecido en el artículo 8-1.

Cabe contestar a esto que, en primer lugar, de considerar tácitos los actos de envío y reparto, su falta de notificación los ubica en una omisión de este requisito, que en el mencionado precepto marca el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso, y, en segundo lugar, que como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, la constatación del comportamiento discriminatorio atribuido a la Administración no se constituye por cada uno de aquellos actos aisladamente considerados, sino por la valoración conjunta de todos ellos.

CUARTO

El tercer motivo, que es el único que se formula al amparo del artículo 88-1-c), considera que se han infringido las normas reguladoras de la sentencia, ya que ésta se habría producido con total incongruencia, al no tener en cuenta lo solicitado en el "petitum" de la demanda, acogiendo todas las pretensiones, tanto la principal como la subsidiaria, infringiéndose con ello, por inaplicación, los artículos 43-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

En definitiva, como la propia parte recurrente afirma más adelante, nos encontraríamos con un caso de incongruencia por "ultrapetitum", por haberse concedido más de los solicitado en la demanda.

El dato básico a tener en cuenta para pronunciarnos sobre este motivo habrá de ser la comparación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia.

Pues bien, en el primero se pide que se dicte sentencia en la que "se declare la procedencia del derecho del actor a percibir la publicidad de la que fue ilegítimamente privado o subsidiariamente a ser indemnizado en el beneficio industrial dejado de percibir", petición que va precedida de la de que se considere que la Ciudad Autónoma de Melilla había adoptado una "decisión arbitraria y discriminatoria contra el Diario Melilla Hoy que vulnera el derecho fundamental de mi mandante a la igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución".

Por su parte, el fallo de la sentencia estima el recurso "contra el reparto de la publicidad institucional de la Ciudad Autónoma de Melilla por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad de la entidad recurrente declarando el derecho de ésta a ser indemnizada en la cuantía que se fije en fase de ejecución de sentencia".

Vistos los términos de ámbos textos, sorprende que pretenda montarse sobre los mismos una declaración de incongruencia, cuando la Sala se ha movido dentro de los estrictos límites de lo postulado por la actora, ya que por un lado ha hecho la declaración de inconstitucionalidad de la conducta discriminatoria, para a continuación pronunciarse sobre el consecuente restablecimiento de la situación jurídica individualizada, lo que ha acometido atendiendo a la posibilidad subsidiaria propuesta por la entidad interesada, esto es, acordando la pertinente indemnización y sin salirse en absoluto del ámbito de pretensiones ejercitadas en el proceso.

QUINTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que niega la posibilidad de que se lleven a cabo condenas indemnizatorias de daños y perjuicios en el proceso especial de la Ley 62/78.

Para fundar este motivo, la Administración recurrente acude a una ya añeja jurisprudencia constituida básicamente por un Auto y una sentencia, ámbos de 14 de enero de 1998, que de ningún modo pueden prevalecer sobre la satisfactoria resolución de este tema que se hace en la sentencia impugnada, trayendo a colación la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de julio de 1995, dictada en un caso análogo al que nos ocupa y que refleja la jurisprudencia consolidada, que admite la adición de peticiones a la pretensión principal, cuando tal indemnización, por vía supletoria o complementaria, constituye el medio idóneo para el pleno restablecimiento del orden jurídico perturbado por el acto lesivo.

SEXTO

En el quinto motivo se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción de 1956, el artículo 6-1 de la Ley 62/78 y de la Jurisprudencia que los interpreta. Afirma la parte recurrente que al no haberse alegado ni probado por la actora la cuantía de los daños y perjuicios ni haberse señalado las bases para ello, no se pude dejar tan importante materia al período de ejecución de sentencia, infringiéndose por eso los preceptos citados.

El motivo no puede ser acogido, porque en la sentencia se comprenden las bases y las razones suficientes para que en fase de ejecución de sentencia pueda determinarse con precisión el "quantum" indemnizatorio.

En efecto, en el fundamento jurídico cuarto define lo que ha de ser considerado publicidad institucional, fijando así la base conceptual del cálculo de la indemnización y a continuación explica el porqué de que no lo haya realizado directamente en la sentencia, consistente en "los términos en que fue cumplimentada la prueba propuesta por la actora por parte de la Ciudad Autónoma de Melilla, donde se consignan únicamente los números de orden de las distintas inserciones publicitarias y no su contenido", lo que impidió determinar la cuantía de la indemnización en aquel momento.

Así, pues, hubo alegación y prueba dirigidos a fijar la indemnización y la sentencia determinó la base conceptual de ésta.

SEPTIMO

En el último de los motivos de casación se denuncia la infracción de los artículos 10-3 de la Ley 62/78 y 131-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y de la jurisprudencia que los interpreta.

Alega la recurrente que al no haberse acogido en la sentencia impugnada la pretensión del actor consistente en la declaración de su derecho a percibir la publicidad de la que fue ilegítimamente privado, no puede aplicarse el criterio del vencimiento objetivo.

Tampoco puede prosperar esta tesis, porque la sentencia puede calificarse de estimatoria de todas las pretensiones, teniendo en cuenta que no solo ha accedido a declarar la infracción del principio constitucional de igualdad, sino que también ha estimado íntegramente la pretensión de resarcimiento, siquiera sea en la forma subsidiaria de indemnización.

OCTAVO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ciudad Autónoma de Melilla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 12 de julio de 1999 en el recurso 4065/98. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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