STS, 29 de Enero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:472
Número de Recurso5560/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5560/99, interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez García, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 1999, y en su recurso nº 449/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de la Revisión del Plan General de Piélagos y del Estudio de Detalle "El Sartal", en Montera, siendo parte recurrida el Gobierno de Cantabria, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pedro Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha xx, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo. Se le nombró Abogado y Procurador de oficio y formuló en fecha 17 de Mayo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, conforme al suplico de la demanda del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Gobierno de Cantabria) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Enero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 22 de Junio de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 449/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Pedro Miguel contra los siguientes actos administrativos: a) Primero, el acuerdo del Ayuntamiento de Piélagos de fecha 28 de Enero de 1994, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle "El Sartal", y b) Segundo, el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de fecha 13 de Octubre de 1993 (confirmado en súplica por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria en acuerdo de 17 de Marzo de 1994), por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Piélagos.

SEGUNDO

La Sala de Cantabria desestimó el recurso contencioso administrativo y la parte actora ha formulado el presente recurso de casación, cuyos motivos hemos de examinar.

En el se formulan tres motivos de impugnación, dos fundados en el artículo 88-1-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998, y uno amparado en su artículo 88-1-d).

TERCERO

El motivo tercero, amparado en el artículo 88-1-d) de la Ley 29/98 debe ser rechazado sin más, ya que, respecto de él, no se hizo en el escrito de preparación el juicio de relevancia que en todo caso exige el artículo 89-2 en relación con el 86.4, tal como denuncia en su escrito de oposición el Gobierno de Cantabria. Por cuya razón ese motivo no es admisible.

En efecto, en el escrito de preparación la parte, en cumplimiento de este requisito, dijo literalmente lo siguiente:

"En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el artículo 93.4 de la L.J., por haberse recurrido un acto procedente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, resulta claro que la sentencia ha hecho aplicación de varios preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en que descansa el fallo de la sentencia impugnada.

Son esos preceptos, junto a otros de la misma Ley, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, los que se reputan infringidos en el recurso de casación que ahora se prepara".

Dejando aparte la cita equivocada del artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional anterior (que es ya inaplicable a este recurso de casación, pues la nueva 29/98 entró en vigor el día 14 de Diciembre de 1998, siendo así que la sentencia impugnada es muy posterior, y, en concreto, de 22 de Junio de 1999), y precisando nosotros ahora que la nueva Ley 29/98 exige juicio de relevancia en todo caso (artículo 86.4), y no sólo cuando se impugna actos procedentes de Comunidades Autónomas, es lo cierto que en ese párrafo transcrito no se contiene un auténtico juicio de relevancia ni una cita de los preceptos concretos y precisos a que ese juicio se concreta. Este Tribunal Supremo ha exigido para entender cumplido el requisito que se explique y razone el cómo y el por qué de la importancia que los preceptos concretos que se especifiquen han tenido en la decisión del Tribunal de instancia. (STS, entre otras muchas, de 23 de Enero, 5 de Marzo, 23 y 15 de Julio y 19 de Septiembre, todas del año 2002).

CUARTO

Queda, pues, por examinar sólo los motivos primero y segundo, en los cuales el Derecho que está en juego es siempre estatal, al venir referidos a la regularidad del proceso y a los requisitos de la sentencia, o sea, a actividades procesales.

Pero ninguno de esos motivos puede ser estimado, y así:

  1. En el primero se alega infracción de los artículos 9.3, 14, 24 y 120.3 de la Constitución Española.

    Este motivo se refiere a varias circunstancias.

    1. - La primera alude a los avatares con los Sres. Abogados que sucesivamente han servido de oficio al Sr. Pedro Miguel . Lo cierto es, sin embargo, que el actor ha estado asesorado en todo momento por un Sr. Abogado y que, por lo tanto, el requisito de la necesaria asistencia letrada ha sido cumplido.

    2. - La segunda se refiere al hecho de que en la sentencia "parece demostrarse una cierta predisposición hacia el recurrente". Sin embargo, el Tribunal de instancia se limita en el fundamento de Derecho segundo a poner de manifiesto la dificultad que la Sala tuvo para tramitar ordenadamente el proceso, "ante la conducta obstruccionista y entorpecedora demostrada por el recurrente y su acreditada forma de presentar escritos de forma reiterada sin cumplir los requisitos procesales que encomiendan tal cometido a su representación y asesoramiento en juicio". Al razonar así la Sala no hizo sino constatar algo que se deduce del mismo proceso y que en absoluto significa la expresión de un prejuicio contra la parte actora.

    3. - La tercera hace referencia a la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al confirmar la sentencia unas resoluciones administrativas "que carecen de coherencia y racionalidad". Como se ve, se está aquí discutiendo la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados, lo que ni se puede hacer por la vía del artículo 88-1-c), ni puede fundarse en apreciaciones apodícticas que no expliquen cuál es la incoherencia y la irracionalidad a que se alude.

    4. - La cuarta y última se refiere a defectos de motivación de la sentencia (artículo 120.3 de la C.E. y 67 de la Ley 29/98). Pero no hay tales:

    1. Las sentencias del orden contencioso administrativo no han de incorporar obligatoriamente la relación de hechos probados. El artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo la exige "en su caso" (v.g. en el orden penal, según el artículo 142-2ª de la L.E. Criminal), no existiendo precepto que la imponga en el orden contencioso administrativo, ni directamente ni por remisión de la LEC.

    2. Por lo demás, la sentencia de instancia está suficientemente motivada. Habla primero sobre la naturaleza normativa de los Planes Generales y de los Estudios de Detalle; más tarde se refiere en concreto a las alegaciones del actor sobre distancias y retranqueos, sobre modificación del trazado y la anchura de los viales y sobre la superficie mínima de parcela (alegaciones a las que achaca su generalidad y el pretender el actor imponer con ellas su propio criterio); después se refiere al trámite de información pública en la elaboración de los planes de urbanismo, concluyendo que las modificaciones introducidas en la aprobación provisional no alteran los criterios básicos del Plan y su propia estructura, no siendo en conclusión sustanciales y no exigiéndose por lo tanto nueva información pública; se refiere después a la falta de grafiado en los planos de un arroyo y de un camino peonil, señalando que un Plan debe señalar la realidad existente, sin perjuicio de las facultades de los Ayuntamientos para recuperar de oficio sus bienes; y termina con una reflexión sobre el Estudio de Detalle impugnado.

    Pues bien, la parte actora podrá no estar de acuerdo con todas y cada una de esas conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que la Sala no haya argumentado debidamente su decisión.

  2. En el segundo motivo se vuelve a insistir sobre la falta de motivación de la sentencia, y lo rechazaremos con una mera remisión a lo que más arriba hemos dicho. Las cuestiones sobre ocultación del regato o la modificación de distancias y retranqueos o las edificaciones construidas en caminos públicos son contestadas por la Sala de instancia, y no puede por lo tanto hablarse de falta de motivación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio), al no existir razones que aconsejen su no imposición. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 de ese artículo, esta condena en costas alcanza sólo a una cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

Esta condena en costas tiene, visto el beneficio de justicia gratuita de que goza el actor, los efectos dichos en el artículo 48 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (aquí aplicable en virtud de lo dicho en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 1/96, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5560/99, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 449/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación hasta una cifra máxima y por todos los conceptos de 2.000 euros; esta condena en costas sólo crea en el actor la obligación de pagarlas si en el plazo de tres años a contar desde la fecha de esta sentencia viene a mejor fortuna.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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