STS 109/2003, 28 de Enero de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:441
Número de Recurso345/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución109/2003
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ángel , Esteban y José , representados por la procuradora María Jesús Rivero Ratón y defendidos por el letrado José Corrales Rodríguez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2001. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 28 de Barcelona instruyó sumario número 1/2001 por delito contra la salud pública, contra Ángel , Esteban y José y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. Ángel y Esteban , ambos mayores de edad y de nacionalidad húngara, fueron contactados en la ciudad de Budapest por una persona cuya identidad no consta, y se les encargó por una suma de dinero diferente a cada uno, pero superior a mil dólares en cada caso, dirigirse por vía aérea a la ciudad de Caracas, en la República de Venezuela, descendiendo antes en Barcelona, y allí recibir una cantidad no determinada pero importante de cocaína; entonces, regresar también por vía aérea y desembarcar en el aeropuerto de esta ciudad, dirigirse a la plaza de Catalunya y contactar con un tal "Alexander ", a quien harían entrega de la substancia estupefaciente.- Segundo. En fecha 18 de diciembre de 2.000 tomaron en Budapest el vuelo AZ-056, de la Compañía "Alitalia", descendiendo en el aeropuerto del Prat, dirigiéndose a la ciudad de Barcelona y contactando con el tal "Alexander ", quien les entregó una cantidad de dinero y billetes de avión de ida y vuelta a la ciudad de Caracas, embarcándose ambos a continuación en un vuelo con destino Caracas, donde fueron alojados.- Tercero. Inmediatamente antes de regresar a Barcelona, Esteban se introdujo en su cuerpo 39 bolas, y Ángel se introdujo otras cinco, de una sustancia que resultó ser cocaína, que pesó 370 gramos en total, y que arrojó una pureza del 74,80%. En total, se introdujeron en su cuerpo, debidamente embalada, cocaína por un peso neto de 276,76 gramos.- Y además, se proporcionó a Ángel un par de zapatos en uno de los cuáles se había desprendido la suela, y se había introducido entre su parte superior y la inferior un paquete que contenía una substancia que resultó ser cocaína con un peso bruto de 1.806 gramos, pureza del 61,40% y peso neto de 1.303 gramos.- En total, les fue aprehendida una cantidad neta de 1.579,76 gramos entos de cocaína, valorados en esa fecha en el mercado ilícito en la suma de 9.368.800 pesetas.- Cuarto. Tras desembarcar en el aeropuerto del Prat de Llobregat y traspasar la aduana, fueron seguidos de forma controlada por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, y llegaron a la Plaza de Cataluña. Allí, tras esperar un período de tiempo superior a quince minutos, fueron contactados por José , mayor de edad y de nacionalidad tanzana, quien les saludó en lengua inglesa y les dijo que le enviaba "Alexander ". Seguidamente comenzó a guiarles hacia un local en el cual se iba a efectuar la entrega de la sustancia estupefaciente, y fueron los tres detenidos por los funcionarios que sefuían [sic] a los dos ciuidadanos a la altura del comienzo de la Avenida de la Puerta del Angel.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Ángel , Esteban y José , como autores responsables del delito contra la salud pública antes descrito, en la modalidad de tráfico de sustancias que causan un grave riesgo a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 9.380.800 pesetas a cada uno, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de veinte días, previa excusión de sus bienes, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un terceio de las costas causadas.- Se ordena les sea de abono el tiempo transcurrido en prisión provisional, en la que permanecen desde el uno de enero de 2001.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a cuya destrucción se procederá, y también al de la navaja multiusos y el spray de defensa personal, a los que se dará el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Respecto de Ángel . A) Infracción de ley al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal (Cpenal).- b) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación de las circunstnacias atenuantes 1ª y 2ª del artículo 21 Cpenal.- Segundo. Respecto de Esteban . A) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 368 Cpenal.- b) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación de las circunstancias atenuantes 1ª y 2ª del artículo 21 Cpenal.- c) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en concordancia con el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Tercero. Respecto de José . Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación del artículo 5.4 LOPJ, en concurrencia con el artículo 24.2 CE.-

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos ambos se han opuestos a los mismo; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ángel

Primero

Ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 368 Cpenal.

El argumento es que, acreditada su condición de consumidor, el hecho de portar la cocaína que le fue incautada debería haberse explicado en función de ese dato y, consecuentemente, estimado impune a los efectos del segundo precepto citado.

Pero el motivo no puede ser más endeble, de una parte, porque el informe médico emitido sobre el recurrente en el juicio pone en cuestión su dependencia de drogas en el momento de realizarse la acción incriminada. Y, de otra, porque lo cierto es que lo imputado en esta causa es el transporte de más de un kilogramo de cocaína neta, cantidad, en general, francamente incompatible con un destino como el que se defiende en el recurso; y, desde luego, en el caso concreto, cuando consta que los acusados realizaban por encargo la actividad en que fueron sorprendidos.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación de las circunstancias atenuantes 1ª y 2ª del art. 21 Cpenal. El argumento es que el recurrente presentaba cicatrices que serían sugestivas de una adicción a droga que debería haber sido tomada en cuenta.

Ahora bien, lo que se cuestiona es un defecto de subsunción de los hechos en las normas penales, pero ocurre que en ellos no existe dato alguno que pudiera haber dado fundamento a la apreciación de las circunstancias cuya aplicación se reclama. Y, por otra parte, como ya se ha dicho, el médico que informó en juicio no halló ningún síntoma digno de valoración a los efectos que pretende el recurrente, esto es, acreditativo de una "grave adicción" cuando menos. Es por lo que el motivo debe ser desestimado.

Recurso de Esteban

Primero

La objeción es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 368 Cpenal.

El argumento es que la acción del que recurre no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos del precepto sustantivo citado.

El motivo es francamente inadmisible, en vista de que la sentencia da por cierto -con un fundamento probatorio que no se discute- que el acusado, que portaba en su organismo una significativa cantidad de cocaína, actuaba de acuerdo con Ángel , en el transporte de un total de 1.579,76 gramos de esa sustancia, claramente destinada al mercado. Así, no puede ser más obvio que la calificación de los hechos que se discute es plenamente ajustada a derecho. Por lo demás, el que -desarrollando tal actividad- la presencia en territorio español hubiera sido en calidad de tránsito (lo que no es cierto a tenor de lo probado) habría resultado indiferente para la caracterización penal de la conducta incriminada.

Segundo

La denuncia es de infracción de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación de las circunstancias atenuantes 1ª y 2ª del art. 21 Cpenal.

Como en el caso del anterior recurrente, no existe dato alguno de los hechos probados en que hubiera podido basarse la estimación de alguna de las circunstancias invocadas. Y es razonable que así sea, porque la pericial médica no aportó ningún elemento de juicio sugestivo de una adicción a estupefacientes del grado de la que habría sido precisa para producir el efecto que se pretende con el recurso, que, por tanto, debe ser asimismo desestimado en este aspecto.

Tercero

Lo aducido es infracción de ley de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación del art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 24,2 CE. Esto, se dice, por no haber tomado en consideración el informe médico que consta al folio 96 del rollo de sala.

Ahora bien, el examen de ese texto pone de relieve que el médico informante, al constatar la existencia de unas cicatrices casi imperceptibles en los brazos del acusado, admite la posibilidad de que éste hubiera sido adicto a la heroína en algún momento. Pero una eventualidad de semejante grado de imprecisión no permite formar el juicio que se reclama al recurrir, pues el resultado de esa pericia impide afirmar que la acción descrita hubiera sido realizada en estado de intoxicación relevante, bajo el síndrome de abstinencia o debido a la grave adicción a drogas del interesado. Por tanto, este motivo tampoco puede ser atendido.

Recurso de José

La denuncia es de infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por inaplicación del art. 5,4 LOPJ y 24,2 CE. El argumento es que el recurrente negó cualquier participación en los hechos y no se ha producido prueba de cargo contra él.

Pero esta afirmación carece de fundamento, a tenor de lo que se lee en el acta del juicio. En efecto, los agentes policiales que efectuaron la vigilancia y posterior detención de los acusados, pudieron percatarse de la llegada de los dos primeros recurrentes, cuando eran portadores de la droga, y de cómo, tras una llamada telefónica, indudablemente de aviso, el tercero salía a su encuentro, saludándolos, para emprender a continuación la marcha tratando de aparentar que no iban juntos.

Pues bien, derivar de estos datos, como ha hecho la sala, la implicación del último citado en la actividad de transporte de droga que realizaban en ese momento los otros dos acusados (único motivo de su estancia en España), constituye una inferencia de racionalidad irreprochable y que se ajusta plenamente a las exigencias de la presunción de inocencia como regla de juicio, según se desprende de bien conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Así, este recurso debe igualmente desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones de Ángel , Esteban y José contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2001 dictada en la causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez José Antonio Marañon Chavarri Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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