STS 2097/2002, 17 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:8505
Número de Recurso1824/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2097/2002
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Manuel y Rafael , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, que les condenó por un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Manuel SANCHEZ PUELLES.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Vitoria, instruyó Procedimiento Abreviado 64/99 contra Juan Manuel , Rafael y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava (sección 1ª, rollo 7/2000) que, con fecha 30 de Diciembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 2 de junio de 1.995, Íñigo adquirió, mediante escritura pública, las cinco mil participaciones que integraban la totalidad del capital social de la mercantil DIRECCION000 ., por un precio de 200.000 pesetas. La sociedad ostentaba un capital social de 5 millones de pesetas representado por las reseñadas 5.000 participaciones sociales de mil pesetas de valor nominal cada de ellas. La citada sociedad carecía entonces de actividad comercial.

    En Septiembre del mismo año, Íñigo , Rafael y Juan Manuel , puestos de acuerdo para la realización de la actividad de importación pescado, incluído marisco, y su posterior venta, a través la indicada sociedad, comenzaron a realizar las labores necesarias para el inicio de dicha actividad .Así Rafael y Juan Manuel procedieron al alquiler de la oficina número NUM000 , sita en la planta NUM001 del Edificio DIRECCION001 de la calle DIRECCION002 de esta ciudad, siendo el contrato, en el que consta como mandatario Íñigo , en representación de DIRECCION000 ., firmado, por la parte arrendataria, por Juan Manuel , y también entrevistaron a Begoña , quien fue contratada de forma verbal para trabajar como Secretaria en la mencionada mercantil, cobrando posteriormente su retribución en metálico y sin la firma de documento alguno justificativo del pago. Asimismo Juan Manuel entró en contacto con Fiarsa para el alquiler de Cámaras de refrigeración.

    En el mismo mes Íñigo fué nombrado administrador único de DIRECCION000 . y se trasladó el domicilio, a la DIRECCION002 , DIRECCION001 , Planta NUM002 , oficina NUM000 , de esta ciudad.

    En el mismo marco de realización de las labores necesarias para el inicio de la actividad, Íñigo acudió a organismos públicos, tales como Hacienda y Ayuntamiento, a realizar las gestiones necesarias para el debido desarrollo posterior de la actividad proyectada, contrató diversos teléfonos móviles, y junto con Juan Manuel se dirigió a la Sucursal de Bankoa sita en Deusto (Bilbao) , en donde abrió una cuenta.

    A partir del mes de Octubre del mencionado año, y ante la proximidad de la campaña navideña , DIRECCION000 . , desde la oficina reseñada y conforme a las instrucciones y dictados

    de Rafael , quien era el que daba las órdenes oportunas a la Secretaria, y firmaba como Director Gerente de DIRECCION000 . utilizando el seudónimo de Bernardo del Val, se puso en contacto con diversas empresas extranjeras, poniéndoles en su conocimiento que fue establecida durante el verano de 1.983, que desde entonces su historia había sido muy positiva en el sector pesquero, su progesiva línea ascendente y posterior línea uniforme, que seguía abriendo nuevos mercados, su mercado de compra y su mercado de ventas y distribución..., informándoles sobre su fecha de constitución: 27 de julio de 1.983, sobre el capital social: 5.000.000 pesetas, sobre su cuenta abierta en la oficina o sucursal de Bankoa de Deusto (Bilbao), sobre la actividad de recepción y distribución y sobre aspectos económicos referidos a las condiciones de pago y condiciones de pago a sus clientes, señalando los productos de su interés, y manifestando su confianza de que ello fuera el principio de una relación comercial fuerte.

    Como consecuencia de ello, se cerraron acuerdos de compraventa de pescado, incluído marisco, con varias empresas, en concreto, Orkney Seafoods Limited, Scot Trout Limited, Arne Nielsen Fiskeeksport AIS y Societé Medi Fish, quienes remitieron la mercancía adquirida por DIRECCION000 ., y siguiendo las instrucciones de ésta, a las instalaciones de Fiasa, Frigoríficos Industriales Alaveses S.A., sitas en la carretera de Bergara s/n de Durana-Álava.

    De las ventas de las mercancías recibidas en España a los mayoristas o asentadores se encargaba Juan Manuel , quien las realizó, al menos en su mayor parte, con la intervención de Alonso , quien se dedicaba al negocio del pescado y conocía el sector. Juan Manuel , una vez la mercancía ya en las instalaciones reseñadas, se ponía en contacto con Alonso , informándole sobre su clase, las cajas..., éste último buscaba clientes, ofertas, y daba cuenta a aquél de la más favorable, siendo Juan Manuel el que manifestaba a Alonso si había acuerdo o no. Por dicha labor se pactó una comisión del 10% a favor de Alonso .

    La mercancía salía de las instalaciones de Fiasa y era transportada hasta su destino, para lo cual desde la oficina de DIRECCION000 . se mandaban los correspondientes faxes con la fecha de salida y destino, siguiendo las instrucciones que al respecto daba Rafael .

    Entregada la mercancía en destino y comprobada la misma, los clientes pagaban el precio en metálico o en talones que recogía Juan Manuel , quien era el que llevaba la factura, cobrando entonces también Alonso su comisión, llevándose el resto del dinero Juan Manuel .

    Finalizada la campaña navideña, ya en el año 1.996, Rafael comunicó a Begoña que la empresa se iba a Barcelona, no habiendo quedado probado

    actuación o actividad posterior alguna de la misma en dicha ciudad, y que ya no volvía a trabajar, desapareciendo DIRECCION000 . de la oficina alquilada sita en el DIRECCION001 de la DIRECCION002 de esta ciudad.

    En la realización de las actividades expuestas, Rafael y Juan Manuel utilizaron nombres o seudónimos tales como Bernardo del Val el primero, y Rene el segundo.

    Las mercancías vendidas por las empresas extranjeras reseñadas, y que resultaron impagadas, no constando pago Scot Trout Limited, 20.677,88 libras esterlinas, Arne Nielsen Fiskeeksport A/S 164.743,75 Dkk, y Societé Medi Fish 1.478.604 francos franceses".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS A Rafael y Juan Manuel COMO AUTORES RESPONSABLES DE UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA PREVISTO y PENADO POR LOS PRISION MENOR y ACCESORIA DE SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, IMPONIENDO ASIMISMO ~ CADA UNO DE LOS CONDENADOS UN QUINTO DE LAS COSTAS, INCLUIDAS LAS CORRESPONDIENTES EN ESA PROPORCION.

    A LA ACUSACION PARTICULAR. LOS CONDENADOS DEBERAN ASIMISMO INDEMNIZAR, SOLIDARIAMENTE y POR PARTES IGUALES, A ORKNEY SEAFOODS LIMITED EN LA CANTIDAD DE 6.273.687 PESETAS, A SCOT TROUT LIMITED EN LA CANTIDAD DE 3.966.658 PESETAS, A ARNE NIELSEN FISKEEKSPORT A/S EN LA CANTIDAD DE 3.553.523 PESETAS, Y A SOCIETÉ MEDI FISH EN LA CANTIDAD DE 37.050.859 PESETAS.

    DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE DEL DELITO DE ESTAFA DE QUE ERAN ACUSADOS A Íñigo y Eduardo , Y TAMBIEN DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE DEL DELITO DE RECEPTACION DE QUE ERA ACUSADO A Alonso , DECLARANDO DE OFICIO EL RESTO DE LAS COSTAS CAUSADAS. Déjense sin efecto las medidas adoptadas frente a estos tres últimos en la presente causa.

    Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia, dentro del plazo de CINCO DIAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Juan Manuel y Rafael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juan Manuel y Rafael , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley del artículo 849l1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849l1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aplicación indebida de los artículos 528 y ss. del Código Penal de 1.973.

TERCERO

Por infracción de Ley del artículo 849l1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción del artículo 19 (sic) del mismo Código Penal

CUARTO

Por infracción de Ley del artículo 849l1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, dilaciones indebidas.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 4 de Diciembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo situado en primer lugar de los cuatro que en los recursos idénticos de ambos recurrentes se introduce, se apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción del derecho de los acusados a la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución, y, como consecuencia, de los artículos 528, 529.7º y 69 bis del Código Penal de 1.973.

Es objeto de innumerables sentencias de esta Sala la explicación de sus funciones cuando, en casación, se alega infracción del derecho constitucionalmente consagrado a ser presumido inocente todo acusado. Nunca es posible en esta vía realizar una nueva valoración de la prueba con que contó el juzgador de instancia, sino tan solo verificar 1º) si efectivamente dispuso de suficiente prueba de signo acusatorio recayente sobre la existencia y realidad de los hechos y la participación en ellos del acusado, 2º) la corrección de la obtención de esa prueba en condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción, y sin proceder de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, y 3º) la valoración de la misma prueba con criterios de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la sentencia.

No se explica en el motivo el porqué se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, fuera de una referencia general al acta del juicio, calificada - erróneamente - de documento auténtico con fines casacionales. Pero procediendo a realizar las antedichas verificaciones que a esta Sala corresponden se observa que había declaraciones testificales de la secretaría y otras personas que contactaron comercialmente con estos acusados, se comprobó que utilizaron nombres distintos de los reales en sus comunicaciones con las empresas a que se dirigieron, fingieron dirigir una empresa próspera y solvente y desaparecieron como tal empresa una vez recibidas y colocadas las mercancías que de diversas empresas obtuvieron, sin pagar por ellas cantidad alguna, con lo que no está falta de razón la lógica conclusión del tribunal de instancia de que, desde el principio de su actuación, fue el propósito de los actuales recurrentes, engañar a quienes pidieron mercancías y no abonarlas, conducta que encaja plenamente en la figura típica de la estafa.

El motivo debe perecer.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero de ambos recursos coinciden en apoyarse en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señalando como infringidos los artículos 528, 529.7º y 69 bis del precedente Código Penal al no haberse probado el costo de las mercancías recibidas, así como el artículo 19 del mismo dicho Código por no poderse establecer una indemnización mientras su montante no haya sido específicamente cuantificado.

Las infracciones legales que se alegan precisarían de que fuera cierta la falta de cuantificción de las cantidades defraudadas, pero a este respecto el tribunal ha acogido las cantidades en moneda de los países de procedencia de las mercancías que constan en las respectivas facturas emitidas por los remitentes de ellas y que no han sido cuestionadas ni negadas por los recurrentes, que tampoco ofrecieron razones para la disminución de las mismas por haberse producido alguna merma o defecto en su suministro. Como ya se ha dicho en el anterior fundamento jurídico, los hechos tal como han quedado acreditados, tienen su correcto encuadre en el tipo delictivo de la estafa como era definido en el artículo 528 del anterior Código Penal y en el 248 del actualmente vigente, así como también es correcta la aplicación de la agravación como muy cualificada de tal delito recogida en el precedente artículo 529.7º y el actual 250.6º del Código Penal, pues, según los valores desde los cuales viene la jurisprudencia de esta Sala apreciándola, en el caso presente, con cantidad defraudada superior a cincuenta millones de pesetas, se supera muy ampliamente el mínimo fijado. En fín, también se ha aplicado correctamente el artículo 19 del Código Penal de 1.973, que tiene su equivalente actual en el 116 del vigente, porque la cuantificación en moneda de curso legal en España requería la realización de sencillas operaciones aritméticas aplicables a las expresadas en libras esterlinas, coronas danesas y francos franceses y fue realizada dando la valoración en pesetas, moneda entonces de curso legal en el fallo de la sentencia.

Ambos motivos deben desestimarse.

TERCERO

El último motivo de ambos recursos nuevamente denuncia vulneración de la presunción de inocencia con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinada por no aplicar una reducción de pena en razón de las dilaciones indebidas que entienden los recurrentes debieron dar lugar a una atenuante muy cualificada.

No es por la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia como procede denunciar la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que es derecho específicamente garantizado en el artículo 24 de la Constitución. Pero asumiendo que la voluntad impugnativa que se incorpora en el motivo es la denuncia de la infracción de tal derecho junto con la pretensión de que de su existencia en el caso se derive una atenuante analógica que se pide sea valorada como muy cualificada, hay que señalar que, si bien desde que se acordó en junta general de esta Sala de 21 de Mayo de 1.999 que la solución procedente para compensar los efectos de las dilaciones indebidas es la reducción de la pena por medio de una circunstancia de atenuación de análoga significación a las expresamente recogidas en el Código Penal, por la vía del número 6º de su artículo 21, ello requiere la previa estimación de que se hayan producido retrasos temporales no admisibles y, por ello, calificables de indebidos.

En este caso el tribunal de instancia ha reconocido la desusada duración del proceso, pero no que su prolongación se hubiera debido a dilaciones inadecuadas debidas a la administración de justicia. Antes bien ha explicado que la mayor duración de la tramitación de la causa se justifica por la particular naturaleza de los hechos, la afectación de perjudicados extranjeros, la declaración de competencia del juzgado de lo penal que determinó el posterior regreso de la causa a la Audiencia Provincial para su conocimiento y decisión, e incluso la participación de las partes mismas en la causación de retrasos. En tales condiciones no puede admitirse la existencia en el caso de dilaciones en el juicio merecedoras de ser compensadas por una atenuante analógica y, menos aún, con el alcance de muy cualificada.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Rafael y Juan Manuel , contra sentencia dictada el treinta de Diciembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Vitoria, sección primera, en causa contra ambos y otros seguida por delito de estafa, con expresa condena a los recurrentes en las costas determinadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a a misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARAÑON CH. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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