STS 94/2003, 3 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:635
Número de Recurso3821/1996
ProcedimientoCIVIL - 09
Número de Resolución94/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el incidente de impugnación de tasación de costas, por inclusión de partidas u honorarios indebidos, promovido por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Marco Antonio , tras haber sido instada la tasación en su momento por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de D. Jose Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2002 esta Sala, en las actuaciones nº 3821/96 de recurso de casación, dictó sentencia con el siguiente fallo: " NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 305/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación".

SEGUNDO

Con fecha del siguiente día 27 el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la parte recurrida en casación, presentó escrito solicitando se practicase tasación de las costas devengadas por dicha parte, incluyendo los honorarios de la minuta de Letrado que se adjuntaba y los derechos y suplidos del Procurador según nota que igualmente se acompañaba.

TERCERO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio traslado de la misma a la parte condenada al pago, representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, quien evacuó el trámite impugnando la tasación por indebida y subsidiariamente por excesiva, alegando, en cuanto a lo primero, que los derechos arancelarios del Procurador eran indebidos por ilegalidad del Reglamento de Aranceles de los Procuradores, aprobado por Real Decreto 1162/1991, con arreglo a la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia por la Ley 52/99, la modificación de la Ley de Colegios Profesionales por Ley 7/97 y la doctrina del Tribunal de Defensa de la Competencia.

CUARTO

Por Providencia de 28 de octubre de 2002 se acordó tramitar en primer lugar la impugnación de la tasación de costas por indebidas para, una vez resuelto el incidente, tramitar en su caso la impugnación por excesivas.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de impugnación al Procurador Sr. Zulueta Cebrián, éste contestó que su cuenta de derechos era debida porque el arancel de los Procuradores continuaba vigente tras el Real Decreto-Ley 5/96 y la Ley 7/97, según demostraban tanto la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26-1-99 como el Estatuto General de los Procuradores y la propia LEC de 2000.

SEXTO

Declarados conclusos los autos y acordado que se trajeran a la vista para sentencia con citación de las partes, por Providencia de 17 de diciembre de 2002 se señaló para votación y fallo del incidente el día 28 de enero del corriente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente impugnación no puede ser estimada porque, cualquiera que sea la opinión que se tenga sobre la compatibilidad del arancel de Procuradores con la normativa vigente en materia de Colegios Profesionales y Defensa de la Competencia, lo cierto es que la personación y actuación ante esta Sala de la parte recurrida en casación requerían la preceptiva intervención de Procurador, y por tanto la retribución del concreto profesional que intervino no puede ser tachada de inútil, superflua o no autorizada por la Ley, circunstancias éstas justificantes de la exclusión de la tasación según el art. 424 LEC de 1881.

Además no cabe desconocer que la intervención del Procurador solicitante de la tasación comenzó con anterioridad a la entrada en vigor de las leyes 7/97 y 52/99 invocadas especialmente por la parte impugnante en apoyo de su tesis, como tampoco que, después de aquéllas, la nueva LEC reconoce, especialmente en su art. 242.4, la subsistencia de la sujeción a aranceles de los derechos de los procuradores, reconocimiento explícito que persiste en el art. 34 del nuevo Estatuto General de los Procuradores de 5 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

Pese a desestimarse la impugnación, las costas del incidente no deben imponerse a la parte impugnante, por haber planteado su tesis razonadamente en relación con una materia que ciertamente se presta al debate.

TERCERO

En cuanto a la impugnación de la tasación de costas por excesivas, que versa también sobre los derechos del Procurador, debe aplicarse la doctrina reiterada de esta Sala a cuyo tenor no procede el trámite previsto para la impugnación de honorarios, dada la sujeción de los derechos de aquél a arancel, sino la revisión de la tasación por el Sr. Secretario teniendo en cuenta las alegaciones de la parte disconforme.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS promovida por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de D. Marco Antonio .

  2. No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del incidente.

  3. Y que por el Sr. Secretario se revise la tasación de costas en lo relativo a la cuenta del Procurador, teniendo en cuenta las alegaciones del escrito de impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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