STS, 18 de Diciembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:8566
Número de Recurso3341/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 3341/99, interpuesto por el Procurador Sr. Castro Rodríguez, en nombre y representación de la "Asociación Valdecorzas S.A. de Arganda del Rey", contra la sentencia dictada en fecha 2 de Octubre de 1998, y en su recurso nº 1200/98 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de denegación de aprobación de Plan de Ordenación de Núcleo de población de Valdecorzas, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado por el Procurador Sr. García Barrenechea. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la "Asociación Valdecorzas S.A. de Arganda del Rey" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Febrero de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Abril de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, condenando a la Administración a legalizar el Núcleo de población Valdecorzas o, subsidiariamente, a la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Julio de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Comunidad Autónoma de Madrid y Ayuntamiento de Arganda del Rey) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 10 y 20 de Noviembre de 2000, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 2 de Octubre de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1200/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por la "Asociación de Afectados de Valdecorzas S.A. de Arganda del Rey" contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de fecha 30 de Marzo de 1993 que denegó la aprobación del Plan de Ordenación de Núcleo de Población "Valdecorzas", del término municipal de Arganda del Rey, incluida en el Anexo Unico de la Ley autonómica 9/85 con la clave 14.01.

SEGUNDO

La parte demandante solicitó la anulación del acto recurrido, y la legalización de la Urbanización ilegal de Valdecorzas, y, subsidiariamente, una indemnización de daños y perjuicios de cinco mil millones de pesetas.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Respecto de la solicitud principal (legalización de la Urbanización "Valdecorzas") porque, en sustancia, al tiempo en que se denegó la aprobación del Plan de "Valdecorzas", existían razones que aconsejaban la no legalización de la Urbanización (v.g. Decreto de Estrategia Territorial de la Zona Sudeste Metropolitana, proposición de Ley de creación del Parque Regional de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, variante de la carretera nacional radial III, etc), razones que habían de ser tenidas en cuenta a la hora de resolver, aún siendo posteriores al acto anulado en anterior sentencia de 14 de Noviembre de 1991; y, respecto de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, porque la entidad actora partía de la base inexacta de que en la anterior ocasión la legalización era inevitable, lo que no es cierto, y porque no hay base para suponer que ha existido una lesión en los bienes o derechos de los recurrentes.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la entidad actora, en el cual articula cuatro motivos de impugnación.

Antes de nada conviene decir que este recurso de casación se rige no por la Ley 29/98, de 13 de Julio, sino por la vieja Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, visto lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de aquella; en efecto, dictada la sentencia en fecha 2 de Octubre de 1998, y notificada a la parte recurrente en 26 de Noviembre de 1998, resulta claro que el plazo de preparación del recurso de casación ya había finalizado cuando la Ley 29/98 entró en vigor el día 14 de Diciembre de 1998.

QUINTO

Habremos de comenzar el estudio por los motivos formales, es decir por los que se articulan al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, y, dentro de ellos, por el que se refiere a la infracción del artículo 74 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución Española, por la indebida denegación del pleito a prueba, ya que, en cuanto infracción de carácter procesal, es anterior en la lógica jurídica al posible vicio de incongruencia de la sentencia, que también se alega.

Pues bien, este motivo debe ser estimado.

La parte actora pidió el recibimiento del pleito a prueba sobre el punto de hecho de la "plena viabilidad de la Urbanización Valdecorzas".

Por auto de fecha 3 de Octubre de 1995 se denegó el recibimiento a prueba, con apoyo en el artículo 74-2 de la L.J.C.A., es decir, por no haberse expresado los puntos de hecho sobre los cuales habría de versar la prueba. (No podía referirse al otro supuesto de aquél precepto, a saber, conformidad de las partes sobre los hechos, ya que la Comunidad Autónoma de Madrid, en su contestación a la demanda, había comenzado en su hecho primero por rechazar todas las afirmaciones de orden fáctico de la demanda no avaladas por el expediente administrativo o por la documentación aportada). Sin embargo, ya hemos visto que eso no es cierto, pues la solicitud de recibimiento a prueba sí expresaba un hecho concreto: la viabilidad de la urbanización.

La parte actora interpuso recurso de súplica contra esa denegación, el cual fue desestimado por auto de 22 de Mayo de 1996, insistiendo en la apreciación errónea de la falta de expresión de los puntos de hecho.

Pues bien, en la sentencia, entre otras razones, se encuentra la siguiente:

"Frente a ello los recurrentes afirman la viabilidad de la urbanización basándose en un informe técnico emitido a instancia de parte e incorporado al procedimiento como prueba documental. Tal informe no sirve para desvirtuar las razones aportadas por la Administración, pues se trata de un dictamen preconstituido, realizado a instancia de una de las partes implicadas y que, por lo tanto, no tiene garantía de imparcialidad de la que gozan los informes periciales practicados en el transcurso del procedimiento, por técnico competente, previa insaculación del mismo y con posibilidad de intervención de ambas partes litigantes. Sin que, al margen de dicho informe, se haya solicitado la practica de prueba alguna tendente a desvirtuar las razones tomadas en consideración por la Administración para denegar la legalización solicitada".

Pero no es jurídicamente correcto achacar a la parte una falta de solicitud de prueba cuando el Tribunal ha comenzado por negarle esa posibilidad. (La prueba sobre la viabilidad de la urbanización tenía importancia, porque el Ayuntamiento de Arganda del Rey, en su informe de 22 de Marzo de 1993, citado en el propio fundamento de Derecho quinto de la sentencia, había negado expresamente esa viabilidad por falta de recursos hídricos, energéticos, de saneamiento, etc).

La denegación, pues, del recibimiento del pleito a prueba ha infringido los preceptos citados, produciéndose así una clara indefensión (imposibilidad de probar hechos relevantes y tenidos por la sentencia como tales), que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102-1-2º de la L.J. conduce a la reposición de actuaciones al momento en que se cometió la falta, es decir, al en que el pleito debió ser recibido a prueba.

SEXTO

El éxito de este motivo impide ya el estudio de los restantes.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en sus costas (artículo 102-2 de la L.J.) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 3341/99, y, en su consecuencia, anulamos las actuaciones a partir del momento en que se denegó el recibimiento a prueba, y ordenamos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) que reponga las actuaciones a tal momento procesal a fin de que el recurso contencioso administrativo nº 1200/98 sea recibido a prueba y prosiga su tramitación conforme a Derecho. No hacemos condena en las costas de la instancia y declaramos, respecto a las del presente recurso de casación, que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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