STS, 16 de Enero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:118
Número de Recurso1571/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 1571/99, interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de la "Junta de Compensación del Polígono Industrial San Vicente de Castellbisbal", contra la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 1998, y en su recurso nº 492/94 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de la Revisión-Adaptación del Plan General de Castellbisbal, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Generalidad de Cataluña y por la de la "Junta de Compensación del Polígono Industrial San Vicente de Castellbisbal" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Diciembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 22 de Febrero de 1999 (ambos), el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que (según la Generalidad de Cataluña) se desestimara el recurso contencioso administrativo y (según la Junta de Compensación recurrente) se estimara en la forma solicitada en la instancia.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 18 de Septiembre de 2000, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Enero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 25 de Septiembre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 492/94, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por la "Junta de Compensación del Polígono Industrial San Vicente de Castellbisbal" contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 28 de Diciembre de 1992 (D.O.G. nº 1713, de 26-2-1993), que aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Castellbisbal.

SEGUNDO

Impugnada esa aprobación en la vía contencioso administrativa, la Junta demandante solicitó a la Sala los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare que corresponde a todo el ámbito del Polígono Industrial San Vicente, una clasificación urbanística de suelo urbano.

  2. - Se anule la limitación de usos industriales, sustituyéndola por la adopción de medidas alternativas encaminadas al cumplimiento de la normativa sobre protección del ambiente atmosférico.

  3. - Se aclare y complete la Disposición Transitoria relativa a situaciones fuera de ordenación y usos disconformes, en el sentido y términos que constan en el Fundamento de Derecho Tercero.

  4. - Se respeten en su totalidad los estándares urbanísticos, así como las calificaciones de verde público y verde privado, según la regulación contenida en el Texto Refundido del Plan Parcial.

TERCERO

El Tribunal de Barcelona dictó sentencia estimando sólo en parte el recurso contencioso administrativo. En efecto, sólo anuló la calificación como sistema hidrográfico de una superficie de 105.732'03 m2 en Zona Verde Pública y la calificación como protección de cauces de una superficie de 89.519'14 m2 de suelo verde privado, ambos del Polígono Industrial San Vicente. En todo lo demás, desestimó el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto la Generalidad de Cataluña (que impugna el pronunciamiento estimatorio), como la Junta de Compensación (que impugna el pronunciamiento desestimatorio).

QUINTO

Comenzaremos por el estudio de la impugnación de la Generalidad de Cataluña.

Expone dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. - Alega en primer lugar infracción del artículo 2 de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de Agosto, en cuanto este precepto dispone que son de dominio público los cauces de las corrientes naturales y, por lo tanto, (se dice), estos cauces, así como las riberas y márgenes de los ríos, deben recibir una regulación especial tendente a la protección de los asentamientos humanos en casos de crecida del río.

    Este motivo no puede prosperar.

    La Sala de instancia no ha dicho que el planificador no pueda otorgar esa protección a los cauces de los ríos. Lo que ha dicho es que si esa zona tiene una determinada calificación, (la cual, como en el caso que nos ocupa, es la de zona verde, compatible desde luego con el dominio público), no puede variarse esa calificación sin cumplir los requisitos establecidos en la legislación urbanística. Y el precepto que se cita de la Ley de Aguas ni dice cosa distinta ni puede interpretarse que la diga.

  2. - En segundo lugar se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que el procedimiento especial para la modificación de las zonas verdes y espacios libres regulado en el artículo 50 del TRLS de 9 de Abril de 1976 no es aplicable en los casos de revisión del planeamiento, y sí sólo en los casos de modificación.

    La Sala de instancia aplica no el artículo 50 del TRLS de 1976 sino el artículo 76 del Texto Refundido urbanístico de Cataluña 1/90. Y éste es, en efecto, el precepto aplicable, por ser esa materia típicamente urbanística, competencia, por lo tanto, de las Comunidades Autónomas. (Buena prueba de ello es la declaración de inconstitucionalidad que la STC 61/97, de 20 de Marzo hizo del artículo 129 del TRLS de 1992, que contenía análoga norma, por carecer el Estado de competencia para regularla).

    Así que, en cuanto Derecho Autonómico, la interpretación que de ese precepto ha hecho la Sala de Barcelona no puede ser discutida en casación, según los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aquí aplicable.

SEXTO

Vayamos al estudio del recurso de casación interpuesto por la "Junta de Compensación del Polígono Industrial San Vicente de Castellbisbal".

Sin la expresión de la vía casacional que utiliza, y con la dificultad consiguiente de no saber en ocasiones cuál es la causa concreta de impugnación de la sentencia, se exponen en cuatro apartados unos argumentos impugnatorios, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. - En el primero se dicen infringidos los artículos 106 de la C.E., 8, 9.4 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 39.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Se trata, (a lo que parece) de un motivo formal, es decir, de falta de motivación o de respuesta de la Sala a algunos argumentos de la demanda, y en concreto, al de la ilegitimidad de la prohibición de ciertas industrias.

    Pero no hay tal.

    La Sala de instancia contesta a todos los problemas planteados, (lo hace, además, de forma ejemplar, con orden sistemático y gramática clara y precisa). En concreto, respecto al de la prohibición de industrias y su régimen transitorio, lo estudia en el fundamento de Derecho tercero, y a él le dedica dos folios. Otra cosa distinta es que lo que el Tribunal razona no sea de la conveniencia de la entidad recurrente. Eso podrá ser un vicio sustantivo de la sentencia, pero no un vicio de forma.

  2. - En el segundo motivo alude la recurrente a la infracción de la línea jurisprudencial surgida en torno al concepto de desarrollo sostenible; a la interpretación que la Sala de instancia hace a la recurrente de omisión de la carga probatoria; a los artículos 38, 40.1, 45 y 53.3 de la C.E.; al artículo 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y, ya finalmente al artículo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

    Este motivo es rechazable, sin más, por falta de la claridad y precisión que exige la técnica casacional, pues se mezclan alegaciones sustantivas y formales, en un maremagnun incomprensible.

    Pero, en todo caso, lo que en el Plan impugnado se hace es prohibir la instalación de industrias de unas ciertas características. Y esto entra de lleno en la libertad del planificador para configurar el modelo que se desea para el Municipio (Artículo 11-2. 12-1-d) y 12-2-2-b) del TRLS de 9 de Abril de 1976).

  3. - Bajo el lema "Alternativa indemnizatoria" expone la parte unas ideas sobre la prohibición que el Plan contiene para determinadas industrias y sobre el régimen de fuera de ordenación que prescribe para esas mismas ya existentes, y termina afirmando que esa regulación conculca el artículo 237 del TRLS-92 al no prever las necesarias indemnizaciones.

    Tampoco el motivo puede prosperar.

    1. Respecto de la prohibición de instalación de determinadas industrias, se trata de una ordenación del uso de los terrenos que no conlleva indemnización (artículo 6 del TR-92, no declarado anticonstitucional), al no haberse patrimonializado los aprovechamientos (artículo 237-1 del TR-92, tampoco declarado anticonstitucional). Pero además, en todo caso, no puede en modo alguno concluirse que los propietarios hubieran adquirido el derecho a la instalación de una industria (y menos de una determinada categoría) cuando, según lo declarado por la Sala de instancia, no se había probado que aquéllas hubieran cumplido su obligación de costear la urbanización, ya que el suelo no era urbano precisamente por falta de servicios urbanísticos.

    2. Respecto de las industrias de "uso disconforme", porque el artículo 237-2 del TR-92 (no declarado anticonstitucional) dispone claramente que "las situaciones de fuera de ordenación surgidas por los cambios de planeamiento no serán indemnizables".

  4. - Finalmente, en cuarto lugar, sin cita de precepto que se crea infringido, se alega que la Sala no trata el tema de la necesidad de Estudio de Detalle para la ordenación de cada industria.

    Para rechazar este motivo baste con consignar que la parte actora no expuso en la demanda nada sobre este problema, de suerte que la Sala no tuvo obligación de tratarlo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar a los recursos de casación procede condenar a las dos partes aquí recurrentes en casación en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional), por mitad.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación tramitados con el nº 1571/99 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de Septiembre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 492/94. Y condenamos a la Generalidad de Cataluña y a la "Junta de Compensación del Polígono Industrial San Vicente de Castellbisbal", por mitad, en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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