STS, 15 de Enero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:72
Número de Recurso2818/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 2818/2001, interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Lora, en nombre y representación de Dª Rocío , sucedida en el proceso por Dª Bárbara , contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2000, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (y en su recurso nº 1227/2000) resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Preparado por la representación de Dª Rocío recurso de casación contra la resolución antes dicha, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 10 de Enero de 2001, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 19 de Abril de 2001 la Procuradora Sra. Gómez Lora, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos se conceda la suspensión solicitada, o alternativamente, si es desestimado, ordene la no imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de Julio de 2001 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Julio de 2002 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Ungría López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cartagena se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2002, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de Enero de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2818/2001 el auto de fecha 23 de Noviembre de 2000 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su recurso contencioso administrativo nº 1227/2000 por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado.

La suspensión se pidió (y se denegó) exclusivamente respecto de la orden de desalojo de la vivienda que ocupa la demandante, pese a que los actos recurridos son también otros distintos, (v.g. aprobación definitiva del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación, de aprobación definitiva de constitución de la Junta de Compensación del Polígono III del Plan Parcial Sector las Ramblas, la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de ese polígono, etc).

SEGUNDO

Contra ese auto denegatorio de la suspensión ha formulado la actora recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

En el primero se alega falta de motivación del auto recurrido, (artículos 24 y 120.3 de la C.E., 248-2 de la L.O.P.J. y 371 de la L.E.C.).

Sin embargo, no existe esa falta de motivación. Al contrario, el auto contiene una motivación extensa y muy razonada. Alude la Sala a la necesaria efectividad de los instrumentos de planeamiento, que está por encima de los puros intereses privados; a la ineficacia de la alegación de la apariencia de buen derecho; a la imposibilidad de que se traigan a la pieza de suspensión argumentos referidos al fondo del asunto; a la posible reparación de los perjuicios derivados de la demolición; a los hechos concretos que concurren en el caso de autos, tales como ser la parcela de propiedad municipal, haber recibido la actora una indemnización de 19.000.000, disfrutar la vivienda en precario, haberse aprobado definitivamente el Proyecto de adaptación del Plan Parcial a la modificación nº NUM001 del Plan General, etc.

Esta motivación es suficiente para denegar la suspensión solicitada, aunque no satisfaga la petición de la actora.

La parte recurrente hace hincapié en el siguiente hecho: que la Sala haya dicho que no se ha acreditado que con la suspensión del acto no se vea afectada la ejecución del Polideportivo, sin que explique el Tribunal de dónde deduce hecho tan trascendental. Sin embargo, debe tenerse en cuenta:

  1. Primero, que esa es sólo una de las razones expuestas por la Sala.

  2. Segundo, que en su solicitud de suspensión la parte actora nunca puso en duda que la ejecución del Polideportivo afectara a su vivienda; una lectura atenta de la solicitud de 16 de Octubre de 2000 así lo revela; lo máximo que entonces dijo la parte fue no que las obras no afectaran a su vivienda, sino que podían empezar las obras "sin la ocupación de la parte de la parcela sobre la que se sitúa la vivienda", lo que es muy distinto.

Fue después, extemporáneamente, una vez denegada la suspensión en el auto aquí impugnado, cuando la recurrente, en escrito presentado en fecha 5 de Enero de 2001 (folio 136), dijo que la vivienda no se encontraba sobre la parcela nº NUM000 sino sobre la parcela nº NUM000 bis, destinada a espacios libres. Como alegación extemporánea y fuera de lugar, no puede ser tenida aquí en cuenta.

Así que la Sala no tenía que explicar en su auto una conclusión que se derivaba de las puras alegaciones, unas expresas y otras implícitas, de la propia parte demandante.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 24.1 de la C.E. y 248-4 de la L.O.P.J., por no haberse informado a la parte de los recursos procedentes contra el auto aquí impugnado.

Este motivo debe ser rechazado por inútil, ya que ni la parte recurrida ni este Tribunal van a poner (ni han puesto) obstáculo alguno por aquella causa para la admisión del presente recurso de casación.

QUINTO

En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 130 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, al aplicar la Sala de Murcia indebidamente los criterios de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 y no los de la nueva.

Tampoco este motivo puede prosperar.

Es cierto que la Sala cita en su auto el artículo 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, no puede deducirse de ello que no haya aplicado sustancialmente la nueva Ley 29/98, ya que cita sus preceptos en el hecho primero del auto y en su fundamento jurídico primero y viene a rechazar la suspensión por una razón prevista en el artículo 130-2, a saber, porque la suspensión perturbaría gravemente los intereses generales, al pretender el Ayuntamiento "la edificación de un pabellón polideportivo sobre la parcela", "estando presupuestada su construcción", debiendo darse "efectividad a los instrumentos de planeamiento, que expresan por principio el interés público municipal en el campo urbanístico y que están por encima de los puros intereses privados". Y así son las cosas: el interés de todo el municipio en la construcción de un polideportivo está por encima de los puros interesas privados de la recurrente, y no sería lógico que ese interés público, en cuanto interés de la colectividad, hubiera de verse perjudicado, ni siquiera transitoriamente, por el interés de un único ciudadano, (el cual, según parece, ha recibido ya la indemnización correspondiente, siendo en tal caso un ocupante en precario).

SEXTO

En cuarto lugar se alega la infracción de los artículos 1, 4, 7, 1214, 1218 y 1220 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla. Se dice que al concluir la Sala de instancia que no ha quedado acreditada la no afectación de la ejecución del polideportivo, "viene a vulnerar tanto la doctrina general sobre la carga de la prueba en el proceso contencioso, como el principio de facilitación de la prueba y el que prescribe que la prueba de hechos negativos corra a cargo de quien los aduce".

Dice aquí la parte recurrente que el hecho de no afectar la suspensión solicitada a la ejecución del polideportivo era el fundamento de la petición de suspensión. Ya hemos visto que ello no es cierto; en su petición de suspensión la parte actora no dijo eso sino que razonaba admitiendo implícitamente que la construcción del polideportivo se vería afectada por la suspensión y precisamente por ello decía que "podría buscarse una ubicación alternativa y ejecutarse en otro sector" o que "podría comenzarse la edificación del polideportivo sin la ocupación de la parte de parcela sobre la que se sitúa la vivienda".

Sobre ese dato no discutido de la afectación de la suspensión a la construcción del polideportivo resolvió la Sala de instancia, en su auto de 23 de Noviembre de 2000.

Como antes decíamos, fue después, en escrito presentado en 5 de Enero de 2001, cuando la recurrente alegó que la vivienda estaba situada en la parcela NUM000 .bis (uso de espacio libre) y no en la NUM000 (uso deportivo). Pero, como puede comprenderse, esta es una alegación completamente extemporánea, que no pudo ser tenida en cuenta al dictarse el auto aquí impugnado y que no puede fundar un motivo de casación.

SÉPTIMO

En quinto y último lugar se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de buen derecho "al tratarse de la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado al amparo de una disposición general (Plan Parcial) declarada previamente nula de pleno derecho".

Para rechazar este motivo baste con constatar que la parte demandada ha alegado (y la alegación basta para contrarrestar la apariencia) que "el 27 de Diciembre de 1993 se aprobó definitivamente el Proyecto de Adaptación del Plan Parcial a la modificación nº NUM001 del Plan General", así que no es patente ni manifiesta la apariencia de buen derecho.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley 29/98), al no existir razones que aconsejen su no imposición, ni siquiera las que se aducen en el motivo quinto, pues se trata de argumentos inconsistentes, tal como ha quedado expuesto más arriba.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139-3 de la Ley 29/98, la condena en costas sólo alcanza la cifra máxima de 3.000'00 euros, por todos los conceptos.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2818/2001, y, en consecuencia, confirmamos el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 23 de Noviembre de 2000 en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1227/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, por todos los conceptos, de 3.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR