STS 93/2003, 20 de Enero de 2003

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:172
Número de Recurso552/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución93/2003
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Carlos Daniel y Lázaro , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo y por el Procurador Sr. Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Berja instruyó Procedimiento Abreviado con el número 40/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 23 de febrero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la localidad de Berja, en día no concretado del mes de mayo de 1.998, el acusado Lázaro , guiado por el deseo de obtener un ilícito beneficio, abordó a Humberto cuando salía de la Discoteca "Chicos" y, exhibiéndole una navaja que portaba y poniéndose en el vientre a Humberto , lo conminó para que le entregara el dinero que portaba a la vez que le decía que en caso contrario lo pincharía, a lo que accedió Humberto por el temor que dicha actitud le causaba, haciéndole entrega de 5.000 ptas.- Posteriormente el acusado Lázaro , el día 23-6-1.998 en torno a las 23.30 horas, guiado por idéntico propósito y de común acuerdo con el también acusado Carlos Daniel abordó a Gaspar en el parque Félix Rodríguez de la Fuente de dicha localidad, situándose el acusado Carlos Daniel detrás de Gaspar para asegurar la acción en tanto que Lázaro le exigió la entrega de cuanto portase bajo la admonición de rajarlo o matarlo, no consiguiendo su propósito al poder huir del lugar Gaspar .- Asimismo el acusado Lázaro en diversas ocasiones y con posterioridad a la sustracción realizada el día 23-6-98, profirió frases admonitorias y conminativas contra Gaspar , amenazándole que tenía que matarlo.- Humberto no reclama".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lázaro como autor de un delito de robo con intimidación ya definido a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, como autor de un delito de robo con intimidación grado de tentativa a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, concurriendo en ambos delitos la circunstancia agravante de reincidencia, y como autor de un delito de amenazas la pena de SEIS MESES DE PRISION, todas estas penas con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, así como al pago de las 3/4 partes de las costas.- ASIMISMO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Daniel como autor de un delito de robo con intimidación con la agravante de reincidencia a la pena de un AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/4 de las costas.- Siéndole de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Carlos Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del párrafo tercero del artículo 242 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Lázaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del párrafo tercero del artículo 242 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO DE Carlos Daniel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que en los hechos que se declaran probados no consta referencia alguna a la existencia de antecedentes penales por lo que no puede apreciarse la agravante de reincidencia.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Ciertamente, no consta en el relato fáctico que los acusados estuvieran ejecutoriamente condenados por delito comprendido en el mismo título del que ahora se enjuicia y de la misma naturaleza. Ni siquiera se recoge en los hechos que se declaran probados que tuvieran antecedentes penales y nada se fundamento en los razonamientos jurídicos salvo la concurrencia de esta agravante.

Así las cosas, no puede apreciarse la agravante de reincidencia ni en éste ni en el otro acusado que igualmente denuncia la indebida aplicación de esta agravante.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del párrafo tercero del artículo 242 del Código Penal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que debió apreciarse el supuesto atenuado previsto en el apartado 3º del artículo 242 del Código Penal, en el que se establece que en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando las demás circunstancias podrá imponerse la pena inferior en grado, y se quiere justificar esa menor entidad con base a la dinámica de los hechos y en concreto a la no exhibición de navaja.

El motivo no puede ser estimado.

En modo alguno puede inferirse del relato fáctico de la sentencia de instancia esa menor intensidad de la intimidación cuando la víctima fue amenazada con sufrir la muerte por dos personas, de noche y en un parque público, si no hacía entrega de cuanto de valor llevase. La decisión del Tribunal de instancia aparece correcta dadas las circunstancia que concurrieron en los hechos enjuiciados.

RECURSO INTERPUESTO POR Lázaro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal.

Es de reproducir lo expresado para estimar igual motivo formalizado por el otro acusado. Este también debe prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del párrafo tercero del artículo 242 del Código Penal.

Es de reproducir lo antes declarado para rechazar esta atenuante, lo que igualmente se interesó por el otro recurrente. Las circunstancias en las que se produjeron los hechos que se declaran probados no permiten la apreciación de esa menor intensidad que hubiera permitido reducir la pena impuesta.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se solicita la apreciación de una atenuante por drogadicción con base a los informes médicos que obran en la causa.

El motivo no puede prosperar.

Como se reconoce por el propio recurrente, los informes en los que se pretende sustentar el error que se dice cometido por el Tribunal de instancia lo único que reconocen es la drogodependencia de este acusado, si bien añaden que podía haber actuado con conocimiento de lo que hacía. El Tribunal de instancia señala que este recurrente, en sus primeras declaraciones, negó que consumiese droga, y se refiere, igualmente, al resultado negativo que dio el análisis al que fue sometido al ingresar en el Centro Penitenciario.

La atenuación que se postula se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.

El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la lícitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

Por lo antes expresado, esa situación no se infiere del informe médico que se señala en defensa del motivo ni de los hechos que se declaran probados, no existiendo, pues, el error que se atribuye al Tribunal sentenciador sobre este particular.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por Carlos Daniel y Lázaro , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 23 de febrero de 2001, que les condenó por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Berja con el número 40/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Almería por delito de robo contra Carlos Daniel Y Lázaro y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de febrero de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, en lo que concierne a la agravante de reincidencia, que se sustituye por el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación respecto a ambos recurrentes.

Al no apreciarse la agravante de reincidencia en los delitos de robo se sustituye la pena que les fue impuesta a los acusados. Así, a Lázaro por el delito consumado de robo, atendida la gravedad de los hechos, se considera proporcionada a la culpabilidad de este recurrente el que se sustituya la pena impuesta de cuatro años de prisión por la de tres años y seis meses de prisión, y por el delito de robo en grado de tentativa, se le sustituye la pena de un año y seis meses de prisión por la de un año de prisión. Y con respecto al acusado Carlos Daniel , atendiendo a la gravedad de los hechos, se considera procedente y proporcionado a su culpabilidad y al reproche que merece, sustituir la pena que se le impuso de un año y seis meses de prisión por la de un año de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no es de apreciar la agravante de reincidencia en ambos acusados y se les sustituye las penas impuestas por los delitos de robo con el siguiente alcance: a Lázaro , por el delito consumado de robo, se le sustituye la pena impuesta de cuatro años de prisión por la de tres años y seis meses de prisión y, por el delito de robo en grado de tentativa, se le sustituye la pena de un año y seis meses de prisión por la de un año de prisión. Y con respecto al acusado Carlos Daniel , se le sustituye la pena que se le impuso de un año y seis meses de prisión por la de un año de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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