STS, 20 de Enero de 2003

PonenteCarlos García Lozano
ECLIES:TS:2003:163
Número de Recurso115/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JAVIER APARICIO GALLEGOD. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación número 2/115/2002 que pende ante esta Sala interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 17 de octubre de 2001 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 3/01 y en el que ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, no habiendo comparecido como recurrido Don Alfredo , han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Capitán Jefe de la Compañía de Especialistas Fiscales de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid impuso con fecha 3 de octubre de 2000, al Guardia Civil Don Alfredo , la sanción de dos días de arresto como autor de la falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso el interesado sendos recursos de alzada, primeramente ante el Comandante 2º Jefe de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de Madrid y, posteriormente, ante el Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid.

Ambos recursos fueron desestimados por resoluciones, respectivamente, de fechas 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2000.

TERCERO

Contra tales resoluciones interpuso el sancionado recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero quién con fecha 17 de octubre de 2001 dictó sentencia en cuyo antecedente de Hecho Cuarto declara como hechos probados los siguientes:

"La sanción de dos días de arresto impuesta al recurrente lo fue por el Capitán de la Compañía el día 3 de octubre de 2000, como autor de una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", tipificada en el apartado 2 del artículo 7 de la ley 11/91 de 17 de junio, porque cuando se hallaba custodiando a un detenido en un centro hospitalario, tras haber expulsado en la cuña facilitada al efecto entre 15 y 20 bolas que llevaba éste alojadas en el interior de su organismo, no logró impedir que el detenido las arrojase al inodoro y tirase de la cadena, produciéndose la pérdida de dichas bolas".

CUARTO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil D. Alfredo , contra la sanción disciplinaria de dos días de arresto impuesta por el Capitán de la Compañía el día 3 de octubre de 2000, como autor de una falta leve del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 11/91, de 17 de junio, y contra las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquélla, actos todos ellos que declaramos nulos por ser contrarios a derecho".

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado interpuso contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 30 de enero de 2002, formalizando dicho recurso por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de septiembre de 2002, en el que se invoca un único motivo de casación "al amparo de lo dispuesto en el artículo 88, 1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 7 del apartado 2 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil".

SEXTO

Entregada copia de dicho escrito al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste solicitó la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.

La representación procesal de Don Alfredo no se personó ante esta Sala a pesar de haber sido emplazada para ello el día 21 de mayo de 2002.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2002 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso, el día 14 de enero de 2003, a las 12,00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación articulado en el recurso formulado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88, 1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 7, apartado 2 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se impugna la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 17 de octubre de 2001 por estimar que la vulneración del principio de legalidad que dicho Tribunal consideró que se había producido en las resoluciones sancionadoras, no se da en el supuesto examinado en tanto en cuanto, a juicio del recurrente, el encartado incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, ya que con su actuación no evitó la pérdida de una prueba "dirigida a obtener elementos de convicción indispensables para sancionar un crimen de tal gravedad como es el tráfico de drogas"; entendiendo además que "el cometido que tenía encomendado el encartado era el de recuperar los elementos extraños que se habían detectado en el intestino de un supuesto delincuente cuando se produjese la defecación".

Tal planteamiento no puede ser compartido por esta Sala, así como tampoco las argumentaciones que se mantienen en el recurso formulado, ya que aunque como alega el recurrente se parte de "unos hechos absolutamente indubitados", que son los que muy escuetamente se dan por probados en la sentencia impugnada, es lo cierto que el Tribunal de instancia al examinar, en el Fundamento de Derecho Tercero, la incardinación de los mismos en el tipo sancionador aplicado pone de relieve las circunstancias que las propias resoluciones sancionadoras recogen como concurrentes en el desarrollo de la función encomendada al encartado y de las que como acertadamente señala el Ministerio Fiscal "no cabe hacer absoluta abstracción para tildar un comportamiento de negligente y por ende merecedor de un reproche indisciplinario".

En el recurso planteado no sólo se desconocen tales circunstancias, sino que incluso se pretenden desvirtuar con apreciaciones puramente subjetivas de la parte recurrente.

El Tribunal "a quo" da cumplida fundamentación a como --teniendo en cuenta las circunstancias que muy detalladamente expone-- llega a la conclusión de que en el comportamiento del Guardia sancionador no hubo descuido digno de reproche; fundamentación que esta Sala comparte en su plenitud, ya que como también apunta el Excmo. Sr. Fiscal Togado, fue precisamente la Administración, que después sanciona al Guardia Civil, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, la que no puso los medios necesarios para que la prestación del servicio encomendado al mismo pudiera ser realizado en condiciones de exigir posteriormente responsabilidad disciplinaria por el cumplimiento del mismo.

Ha de desestimarse, por tanto, el único motivo de casación articulado en el recurso planteado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 2/115/2002 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2001 por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 3/01 que dedujo el Guardia Civil Don Alfredo contra la sanción que le había sido impuesta por la falta leve prevista en el número 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, y en su virtud declaramos la firmeza de la sentencia recurrida. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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