STS, 10 de Enero de 2003

PonenteAngel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2003:33
Número de Recurso86/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil tres.

Visto el Recurso de Casación 2/86/2002 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, frente a la Sentencia de fecha 06.02.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 103/1999, mediante la que se anuló la Resolución sancionadora dictada en el Expediente Disciplinario nº 410/1998 por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, y la posterior Resolución del Ilmo. Sr. Director General del Instituto que desestimó el Recurso de Alzada, en la que se impuso al Guardia Civil D. Alvaro la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de la falta grave de "Falta de subordinación cuando no constituya delito", del art. 8.16 de la LO. 11/1991, de 17 de junio. Ha sido parte recurrida dicho Guardia Civil, representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS.

"En la mañana del día 21 de julio de 1998, el Teniente Jefe del Destacamento de Almería, D. Juan Pedro , recibe una nota informativa del Puesto de Huercal de Almería, según la cual el Guardia Civil D. Alvaro , que en ese momento se encontraba de baja para el servicio, había sufrido un accidente de circulación a las 22,50 horas del día 10 de julio, en la carretera ALP - 1100, en el término municipal de Rioja, cuando conducía el vehículo de su propiedad marca Mercedes Benz 300, matrícula OV .... OV al salirse de la calzada, causando diversos daños".

"El Teniente Jefe del Destacamento de Almería intentó hablar por teléfono con el Guardia Civil Alvaro , entre los días 22 al 25 de julio, sin conseguirlo, por lo cual se presentó el último día citado, a las 12.30 horas, en su domicilio sito en DIRECCION000 núm. NUM000 , de la barriada de Costa Cabana (Almería), acompañado del Guardia Civil D. Alexander , y le comunicó que debía personarse en la mañana del lunes día 27 en el Destacamento con el objeto de explicar el motivo de salir del término municipal de su residencia si contar con la debida autorización estando de baja para el servicio, a lo que contestó el Guardia Civil Alvaro que no se presentaba en ningún sitio, si no le mandaban una citación judicial para que le acompañara su abogado".

"El día 27 de julio, el Guardia civil D. Alvaro no se presentó en las dependencias del Destacamento".

"El día 29 de julio el Teniente confeccionó una citación para que el citado Guardia Civil se presentara antes de las 14.00 horas de ese mismo día en el Destacamento al objeto de ser oído previamente a la confección de una resolución sancionadora, por estimar dicho Oficial que había incurrido en una falta disciplinaria de carácter leve, siéndole entregada dicha citación por el Sargento D. Juan Manuel , de la misma Unidad, manifestando el inculpado que no iría porque le dolía la espalda y además no tenía medio de transporte para desplazarse".

"Tras recibir la citación el Guardia Civil Alvaro efectuó una llamada telefónica al Teniente, indicando que no tenía vehículo para desplazarse y que no se encontraba muy bien, contestando el Oficial que mandaría a un Suboficial para hacerle la notificación de una resolución sancionadora."

"El día 30 de julio de 1998 el Oficial emitió la resolución sancionadora registrada con el número de salida 1616, imponiendo al Guardia Civil Alvaro , cinco días de arresto en domicilio, como autor de una falta leve, incursa en el artículo 7, apartado 9, de la Ley Orgánica 11/91, bajo el concepto genérico de "la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" y ordenó al Sargento NUM001 D. Carlos María que se dirigiese al domicilio del inculpado para notificársela, lo que hizo esa misma mañana".

"Con fecha 14 de agosto de 1998, el Teniente Coronel Jefe de la II Subagrupación de Tráfico de la Guardia Civil, D. Víctor , al elevar al Excmo. Sr. General de la Agrupación la preceptiva cuenta de la resolución sancionadora antes referida, apreció que el Guardia Civil D. Alvaro podía haber incurrido en la supuesta falta grave tipificada en el artículo 8, apartado 16, del referido Cuerpo Legal, bajo el concepto de "la falta de subordinación cuando no constituya delito" por haber desobedecido la orden dada por su superior, no personándose a la citación efectuada y sin alegar causa justa alguna".

Está asimismo acreditado que a la vista del anterior parte del Teniente Coronel, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se adoptó, con fecha 1 de septiembre de 1998, el acuerdo de ordenar la incoación de Expediente Disciplinario por si los hechos pudieran constituir, además de la falta leve ya sancionada, una falta grave de "Falta de subordinación cuando no constituya delito", del art. 8.16 LO. 11/1991. Tras la correspondiente instrucción el Expediente concluyó mediante Resolución de dicho General Jefe, de fecha 28.01.1999, que tras apreciar la comisión de la expresa falta grave impuso al expedientado la sanción de pérdida de cinco días de haberes, acordando al propio tiempo la anulación de la sanción impuesta por la falta leve que se dice.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario ordinario núm. 103/99 interpuesto por el Guardia Civil D. Alvaro contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 28 de enero de 1999 por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como responsable en concepto de autor de la falta grave que queda citada, así como contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 26 de abril del mismo año que confirmó en alzada la anterior; resoluciones ambas que anulamos y dejamos sin efecto por ser contrarias a Derecho, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración".

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el Ilmo. Sr. Abogado del Estado anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal de instancia tuvo por preparado según Auto de fecha 08.04.2002, disponiendo el emplazamiento de las partes ante esta Sala con remisión de los autos originales.

CUARTO

Personadas las partes, la Abogacía del Estado formalizó el Recurso anunciado con fundamento en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulneración de lo dispuesto en el art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO

Dado traslado a la representación del recurrido del escrito de formalización, esta parte impugnó aquel motivo interesando la desestimación de la pretensión deducida por la representación de la Administración del Estado.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerarlo necesario la Sala, se señaló el día 08.01.2003 para la deliberación y votación; acto que se llevó a cabo con el siguiente resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia la Abogacía del Estado la infracción del art. 8.16 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en que incurrió la Sentencia de instancia al anular la Resolución sancionadora dictada en el Expediente Disciplinario 410/1998.

Al abordar el estudio de esta pretensión casacional, no debe perderse de vista que la sanción disciplinaria que se impuso al hoy recurrido Guardia Civil Alvaro por Falta grave de insubordinación, vino determinada precisamente por la negativa de éste a atender la orden del Teniente Jefe del Destacamento de Tráfico de Almería, al que estaba directamente subordinado, que le mandó compareciera a su presencia para ofrecer explicaciones, acerca del quebrantamiento del deber de residencia que podría haber cometido hallándose en situación de baja para el servicio. Recordemos también que ante la imposibilidad de comunicar telefónicamente dicho Teniente con el Guardia, aquel se desplazó al domicilio de éste en donde de forma personal, directa, clara y terminante le ordenó que se presentara en el Destacamento cuarenta y ocho horas más tarde al objeto dicho. Se recuerda asimismo que la incomparecencia fue precedida de la réplica por el Guardia Alvaro , en el sentido de exigir que mediara citación judicial para que pudiera concurrir asistido de su Abogado. Cierto que tras la incomparecencia existió otra citación, el 29.07.1998, para cumplimentar el trámite de audiencia previsto en el Procedimiento Oral establecido en la LO. 11/1991 (art. 38) para la sanción de las faltas leves, requerimiento desatendido por el mismo Guardia Civil lo que no fue obstáculo para que el Teniente del Destacamento dictara al día siguiente la resolución sancionadora por falta leve relativa a la ausencia del lugar de residencia sin autorización (Inexactitud en el cumplimiento de normas de Régimen interior, del art. 9.7º LO 11/1991).

Aunque en casos como el presente en que se requiere sucesivamente al mismo sujeto para ser oído, no resulte clara la distinción entre cada uno de los dos momentos previstos en el dicho Procedimiento Oral, encaminado el primero a verificar la exactitud de los hechos sancionables, y el segundo destinado a formular alegaciones sobre la falta imputada; es lo cierto que cualquiera de los mandatos, y señaladamente el primero de los que en el caso existieron dirigido a comprobar el Oficial determinada conducta profesional del Guardia que de él dependía, constituía una orden legítima emitida en el ejercicio de las funciones del Mando, y producida en el ámbito de las relaciones de jerarquía y subordinación propias y específicas de la organización castrense; como ilegítima fue la negativa a dar cumplimiento a lo mandado sin que concurriera causa que justificara la incomparecencia.

En la Sentencia recurrida se descarta la relevancia disciplinaria del incumplimiento de dichos mandatos o requerimientos de comparecencia, cuando éstos se produzcan en el seno de un Procedimiento sancionador en trámite y tengan por objeto cualquier clase de actuación en el mismo, que requiera la presencia ante el Instructor de las personas imputadas, por tratarse de un derecho renunciable que asiste a los destinatarios del requerimiento, ello sin perjuicio de las consecuencias que, en orden a la defensa de sus intereses, puedan derivarse de la voluntaria omisión del trámite. Los términos genéricos en que se hace tal afirmación requerirá de puntualizaciones llegado el momento, según se afecte o no a las relaciones de subordinación entre Instructor y Expedientado y la función que en cada caso cumpla la comparecencia del encartado, no tanto al objeto de alegar y defenderse éste sino para la misma sustanciación del Expediente, dejando a salvo siempre los derechos reconocidos a los imputados por el art. 24 CE de no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables.

Esta Sala tiene declarado (por todas en Sentencia 31.03.1995) que las negativas a comparecer de que se trata no integran la Desobediencia punible del art. 102 CPM, fundamentalmente porque la orden dirigida en estos casos no resulta legítima en relación con un acto que deba considerarse exigible como propio del servicio (arts. 15 y 19 CPM), habiendo otras afirmaciones que siendo válidas en dicho contexto punitivo, no resultan extrapolables "in totum" al ámbito disciplinario que ahora nos ocupa.

Mas la cuestión que mediante el presente Recurso se somete a nuestra consideración, no radica en determinar las consecuencias penales de las órdenes de comparecencia desatendidas, ni siquiera las consecuencias de naturaleza disciplinaria cuando tales desatenciones se produzcan en el seno de los Expedientes Disciplinarios o Gubernativos de la LO. 11/1991, establecidos para la depuración de responsabilidad por Faltas graves y muy graves; sino los efectos que se siguen cuando el incumplimiento tiene lugar en el seno del Procedimiento Oral establecido para la sanción de Faltas leves, en que la orden de comparecer procede del superior que la dirige a quien le está subordinado, en cuyo caso puede afirmarse que la potestad disciplinaria constituye un instrumento puesto por la Ley al servicio del Mando, porque el mandato y el desacato se localizan ahora en el seno de la estricta relación jerárquica, dentro de la que el destinatario de la orden no puede sustraerse a su cumplimiento, salvo los supuestos de patente y manifiesta ilegalidad y sin perjuicio de formular, en los demás casos, las objeciones que estime procedentes (Vid. art. 32 RR.OO).

La cuestión así concretada está resuelta por esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 15.07.2002, dictada en análogo Recurso de Casación contra otra del Tribunal Militar Central de fecha 28.11.2001, en que se sostenía por dicho órgano "a quo" la misma postura que tampoco entonces compartió esta Sala de Casación. Decíamos entonces que no se participaba de la equiparación hecha en la instancia entre las tres clases de Procedimientos sancionadores, en cuanto a los efectos derivados de la incomparecencia injustificada de los expedientados, descartando que resultara aplicable al caso la doctrina que establecimos en nuestra Sentencia, ya citada, de 31.03.1995, y ello por la doble razón de venir ésta referida a un proceso penal, y porque la incomparecencia allí examinada se produjo en el curso de un Expediente Disciplinario seguido por falta grave, en que la orden de comparecer emanaba de un Oficial del Cuerpo Jurídico que no ejercía mando sobre el encartado.

Decíamos en nuestra Sentencia de 15.07.2002 que "mientras en los expedientes disciplinario y gubernativo la incomparecencia del militar citado no afecta a la relación de subordinación con el instructor, pues éste, pese a ser superior, actúa en virtud de un nombramiento específico administrativo, de suerte que su condición predominante es la de instructor, en el procedimiento oral la condición de superior con mando está presente siempre, de forma que la negativa a comparecer ante él, aunque sea para ser oído, lesiona la relación de subordinación" (fundamento de Derecho Tercero).

Por consiguiente, cuando la orden de comparecer un militar encartado en Procedimiento Oral seguido para la sanción de faltas leves, procede del Mando instructor a que aquel está subordinado, el mandato se inscribe en el ámbito de las relaciones de jerarquía y correlativa subordinación, afectándose el valor disciplina en el caso en que dicho mandato de acudir a la presencia del ordenante quede desatendido; sin perjuicio de los derechos que en orden a su defensa asisten al encartado y, en particular, los de no declarar contra si mismo y no declararse culpable (art. 24.2 CE); constituyendo aquel incumplimiento la falta grave de Insubordinación no delictiva tipificada en el art. 8.16 LO.11/1991, lesiva del valor disciplina, nuclear en la organización castrense, que es el bien jurídico que el tipo disciplinario protege.

Con estimación, por ello, del único motivo casacional y del Recurso en su totalidad, sin que la Sala al confirmar la Resolución sancionadora recaída en el Expediente Disciplinario 410/1998, entre a valorar los demás contenidos de la misma que no han sido objeto de este Recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación deducido por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, frente a la Sentencia de fecha 06.02.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 103/1999, debemos revocar y revocamos expresada Sentencia y en consecuencia confirmamos, por ser ajustada a Derecho, la Resolución sancionadora dictada en el Expediente Disciplinario nº 410/1998 por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, y la posterior Resolución del Ilmo. Sr. Director de dicho instituto que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto frente a la misma; mediante la que se impuso al Guardia Civil D. Alvaro la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de la falta grave de "Falta de subordinación cuando no constituya delito", del art. 8.16 LO. 11/1991, de 17 de junio. con las consecuencias que de esta declaración se derivan. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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