STS, 27 de Noviembre de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2002:7926
Número de Recurso3836/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Comisiones Obreras (CC.OO.) contra sentencia de 5 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 en autos seguidos por CC.OO. frente a TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.A. (TUASA) sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIO REGIONAL DE ASTURIAS contra la Empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS, S.A. (TUASA) debo absolver y absuelvo a la Empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 17 de Noviembre de 2000, por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras- Unión Regional de Asturias, previo intento de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación que resultó sin avenencia, se formuló demanda de procedimiento de conflicto colectivo, frente a la empresa Transporte Unidos de Asturias, S.A. (TUASA), cuyo conocimiento correspondió, por turno ordinario de reparto a este Juzgado de lo Social. 2º.- La empresa demandada realiza el transporte urbano de la ciudad de Oviedo, teniendo 12 líneas de explotación, con varios vehículos adscritos a cada una de ellas, que reciben la denominación de 'turnos'. (La línea 1 tiene 10 vehículos, es decir, 10 'turnos'; la línea 2, tiene 12 vehículos o 'turnos'). 3º.- De las referidas líneas, hay dos la 1 y la 2, que en el trayecto que tienen fijado, se adentran, una 200 metros y otra 1.500 metros, aproximadamente en el término municipal de Siero. 4º.- En los 'turnos" de mañana se inicia la jornada antes de las doce horas y concluye después de las 14 horas, teniendo el trayecto completo más largo una duración de 45 o 50 minutos. 5º.- El art. 19 del Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias, con vigencia desde el 1 de Enero de 1999, en su artº 19 establece, con referencia a las dietas, que: 'A los efectos del devengo de dietas, se considerarán solamente los desplazamientos fuera de la residencia habitual del trabajador, contabilizándose el tiempo transcurrido desde la salida del productor de su centro de trabajo hasta la llegada al mismo.- Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual, y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las doce horas y la llegada después de las catorce.- La parte de la dieta correspondiente a la comida de la noche se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual, y, en todo caso, cuando el productor salga antes de las veinte horas y retorne después de las veintidós".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CC.OO. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión regional de Asturias frente a la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil uno por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra la empresa transportes Unidos de Asturias, S.A. sobre conflicto colectivo, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de CC.OO. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de junio de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de julio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 2 de Oviedo dictó sentencia de 25 enero 2001 (autos 819/00), mediante la que enjuiciaba demanda deducida, en proceso de conflicto colectivo, por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias, frente a la empresa Transportes Unidos de Asturias S.A. (TUASA); en la súplica de la misma se instaba sentencia por la que se: "a) declare el derecho de los trabajadores afectados de la empresa demandada, que prestan servicios en las líneas señaladas, a percibir la dieta de comida del mediodía en aquellos casos en los que los turnos que realizan esté establecido un horario de salida antes de las doce horas y la llegada con posterioridad a las catorce horas y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.- b) declare el derecho de los trabajadores afectados de la empresa demandada a percibir la dieta de comida de noche en aquellos casos en los que el turno que realizan esté establecido un horario de salida antes de las veinte horas y la hora de llegada con posterioridad a las veintidós horas, y a adoptar las medidas necesarias". Esta petición queda esclarecida a través de los hechos probados que contiene la sentencia de primer grado, antes aludida, a saber y resumidamente: 1º) la empresa realiza el transporte urbano de la ciudad de Oviedo, teniendo 12 líneas en explotación, con varios vehículos adscritos a cada una de ellas, que reciben la denominación de "turnos" (la línea 1 tiene 10 vehículos, es decir, 10 turnos; la línea 2 tiene 12 vehículos o turnos, etc).- 2º) De las referidas líneas, hay dos, la 1 y la 2, que en el trayecto que tienen fijado, se adentran, una 200 metros y otra 1500 metros, aproximadamente, en el término municipal de Siero.- 3º) En los turnos de mañana, se inicia la jornada antes de las doce horas y concluye después de las catorce horas, teniendo el trayecto completo más largo una duración de 45 minutos.- 4º) Se transcribe después el art. 19 del Convenio colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias, vigente desde 1 enero 1999, que veremos más adelante. El fallo de esta sentencia del Juzgado fue desestimatorio.

  1. La Confederación Sindical demandante interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya Sala de lo social dictó sentencia de fecha 5 octubre 2001 (rollo 914/01); el fallo desestimaba el recurso y confirmaba por completo la sentencia del Juzgado.

  2. Esta última resolución de segundo grado ha sido recurrida, ante este Tribunal Supremo, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpone la entidad sindical accionante.

  3. Hemos de constatar, ante todo, si existe el presupuesto procesal de la contradicción, delimitado por el art. 217 LPL en estos términos: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida hace aplicación del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial de ese Principado de 8 junio 1999. Incluye en su ámbito funcional las relaciones de trabajo con el personal de las "Empresas de Transportes de Mercancías, Agencias de Transporte y Reparto, Transporte de Viajeros, Urbanos, Interturbanos y Discrecionales, Estaciones de Lavado y Engrase, Garajes y Aparcamientos, que se rijan por la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera de 20 marzo 1971 y todas las modificaciones posteriores" (art. 2º). Sus condiciones económicas entraron en vigor en 1º enero 1999 (art. 3º).

El articulo 19, bajo la rúbrica: Dietas, previene:

"A los efectos del devengo de dietas, se considerarán solamente los desplazamientos fuera de la residencia habitual del trabajador, contabilizándose el tiempo transcurrido desde la salida del productor de su centro de trabajo -entendiéndose por tal el que así conste en su contrato de trabajo- hasta la llegada del mismo.

Dará derecho al percibo de dieta completa la realización de un servicio que obligue al productor a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia habitual.

Se percibirá la parte de la dieta correspondiente a la comida cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual, y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las doce horas y la llegada después de las catorce.

La parte de la dieta correspondiente a la comida de la noche se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual, y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las veinte horas y retorne después de las veintidós.

La parte de dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual, y, en todo caso, cuando por tal motivo el regreso se efectúe después de las cero horas.

El importe de cada una de las comidas y la pernoctación representará, respectivamente, el 35% y el 30%, incluyéndose dentro del 30% el costo del desayuno.

Durante la vigencia de este Convenio la cuantía de las dietas será:

- Las dietas provinciales devengadas para los servicios de viajeros serán de 2107 pesetas para el año 1999, excepto la denegadas fuera de la residencia profesional del trabajador, que se equiparan económicamente a la dieta nacional, siendo su cuantía de 4414 pesetas.

- Las dietas de mercancías y nacionales de viajeros serán de 4414 pesetas.

- Las dietas internacionales de mercancías y viajeros serán de 9.209 pesetas.

- En caso de destacamento el trabajador no sufrirá la merma del 33% sobre la dieta establecida.

Para los años 2000 y 2001..."

  1. Esta sentencia recurrida analizaba la dictada antes por el Juzgado, la cual concreta el debate en el sentido de que la parte accionante insta que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir la dieta de comida del mediodía o de la noche, en aquellos casos en los que los turnos que realizan esté establecido un horario de salida antes de las doce horas y la llegada con posterioridad a las catorce, en el primer caso, y antes de las veinte horas de salida y las veintidós horas de llegada, en el segundo. Y subraya el argumento principal de los demandantes: que el Convenio Colectivo, además de regular las dietas a abonar a trabajadores "cuando estos tengan que desplazarse fuera de su residencia y por ello tengan que realizar la comida fuera de su domicilio", también contempla la situación de trabajadores "no desplazados que finalicen su jornada a unas determinadas horas, para los que utiliza la expresión «en todo caso»". Tesis infundada, prosigue la sentencia de primer grado, porque el Convenio se refiere al desplazamiento de trabajadores, es decir, paso a población distinta a aquella en que radica el centro de trabajo; lo que naturalmente lleva consigo el devengo de dietas para atender necesidades de comida y de pernoctación. No puede hablarse de desplazamiento, en este caso, por el hecho meramente circunstancial de que el recorrido de dos líneas rebase el término municipal, en unos metros por motivaciones de tráfico, es decir, búsqueda y utilización de un lugar en que el autobús pueda girar más fácilmente para regresar a su punto de origen. Por lo demás, la utilización por el Convenio de la expresión: "en todo caso", sigue presuponiendo la existencia de un desplazamiento del trabajador.

  2. La sentencia de suplicación (es decir, la recurrida) entiende que el juez de instancia aplicó debidamente el concepto de desplazamiento que se deriva del art. 19 del Convenio colectivo; haciendo ver que, además, dicho precepto parte de la necesidad de realización de "un servicio", no jornada, ni ampliación de jornada, "fuera de la residencia habitual", y en todo caso "cuando el productor salga (para el servicio) antes de las veinte horas y retorne después de las veintidós, o regrese después de las cero horas". Añadiendo que "son dos los requisitos que han de coincidir para la aplicación del art. 19, la realización de un servicio, y que éste se realice fuera de la residencia habitual del productor, obligándole a comer, cenar y pernoctar (dieta completa) o bien sólo a comer, o se efectúe antes de las doce horas y la llegada después de las catorce, o bien sólo a cenar, o salir antes de las 20 horas y retornar después de las 22". Reflexiones que se completan con la observación de que el fallo de la instancia, que se tiene como fundado, no se contradice con doctrina alguna, en particular, con la alegada sentencia del TSJ de Cataluña de 26 junio 1998, porque los hechos de que parte esta última resolución "son diferentes"; y aunque el precepto allí enjuiciado esté redactado de forma similar, la interpretación que del mismo se hace se adapta a unas circunstancias de hecho muy distintas a las que aquí se ha declarado probadas y además el fundamento central de la fundamentación jurídica coincide, en cuanto al concepto de desplazamiento que da derecho a la dieta, con el fijado en la sentencia de instancia, ya que en aquel caso, es que las líneas discurrían por varios términos municipales, y partiendo de esta premisa la Sala de Cataluña concluye que 'cuando los propios negociadores no hicieron distingos de clase alguna (seguramente con olvido de situaciones como la que aquí nos interesa)' claramente habían incluido (sin saberlo) unos desplazamientos fuera de la residencia habitual que dan lugar a dietas cuando el precepto se proyecta sobre unos trayectos diseñados de tal forma que se adaptan a dicho precepto convencional". Todo esto conduce a la desestimación del recurso suplicacional.

TERCERO

1. El escrito de interposición del recurso lleva a cabo la preceptiva relación de las circunstancias de la contradicción (LPL, art. 222), por referencia a dos pronunciamientos del TSJ de Cataluña: las sentencias de 8 septiembre 2000 (rollo 2102/00) y de 26 junio 1998 (rollo 854/98), por este orden, las cuales ya habían sido indicadas en el escrito de preparación deducido ante la Sala de suplicación. Esta circunstancia motivó que este Tribunal Supremo dictara su providencia de 27 noviembre 2001, mediante la que, entre otras cosas, se acordaba conceder el recurrente un plazo de diez días para que eligiera una sola de las mencionadas. Como la parte nada dijo en el plazo conferido, y además sucedía que una de esas sentencias no era firme (la de 8 septiembre 2000), aplicando criterios ya habituales, en cuanto más favorables al litigante, esta Sala dictó otra providencia de 30 enero 2002, en la que se tenía por invocada, a fines de contradicción, la restante sentencia de 26 junio 1998. Una tercera providencia de 21 mayo 2002 indicaba a la parte recurrente la posibilidad de inadmitir el recurso por falta de contradicción; pero las aclaraciones que ofreció en escrito presentado en 10 junio 2002, y el dictamen del Ministerio Fiscal, favorable a la admisión, determinaron que, en ese trámite, se optara en efecto por admitir el recurso, sin perjuicio de lo que después, y en su caso, cupiera decretar. Lo que nos conduce al momento presente, en que el presupuesto de la contradicción ha de ser establecido, dentro de los parámetros definitorios del art. 217 LPL, ya transcritos más arriba.

  1. La mencionada sentencia de contraste, del TSJ de Cataluña, dictada 26 junio 1998, recayó también en proceso de conflicto colectivo, entendido entre el Comité de empresa y la empleadora Oliveras S.A., dedicada al transporte de viajeros por carretera. En los hechos probados que sirven de partida a la controversia, se indica que ésta afecta a la totalidad de los agentes afectos a las líneas L-46, L-75, Urbano de Sant Boi, y L-52; aclarándose que esas líneas tienen el recorrido que se indica: L-46, Cornellá-Sant Joan Despí-Sant Just; L-52: Barcelona-Hospitalet-Cornellá-Sant Joan Despí-Sant Feliú de Llobregat; L-75: San Baudilio-San Ildefondo (Cornellà); después se explica los horarios de las líneas afectadas por el conflicto; se especifica que el número de trabajadores afectados llega a 36; que en los respectivos contratos aparece como centro de trabajo Hospitalet de Llobregat; que en las líneas donde el relevo no tiene lugar en Hospitalet, la empresa abona un complemento; que "los trabajadores afectados realizan la comida y la cena en su casa". Con estos antecedentes, el fallo de instancia fue estimatorio, pues se "declaró el derecho de los trabajadores de las líneas [mencionadas antes] a percibir dieta de comida a mediodía, en aquellos casos en los que en el turno que realizan, esté establecido un horario de salida antes de las doce horas y la llegada con posterioridad a las catorce horas y a percibir dieta de comida de noche en aquellos casos en que en el turno que realizan, esté establecido un horario de salida antes de las veinte horas y la hora de llegada con posterioridad a las veintidós horas...".

  2. La discusión se formalizó por referencia al Convenio Colectivo de trabajo en empresas de Transportes Mecánicos de Viajeros de la provincia de Barcelona, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 4 diciembre 1996. El ámbito funcional se delimita por relación a todas las empresas dedicadas a la tracción mecánica de viajeros, que se rijan por la Ordenanza Laboral para las empresas de Transportes, aprobada por Orden de 20 marzo 1971 (art. 1º); la vigencia comprendía el año 1996. El precepto involucrado era el art. 26, precedido por la rubrica de: dietas, cuyo párrafo primero decía: "El devengo y el abono de las dietas se regulará, en general, por lo dispuesto en el capitulo III del titulo IV de la Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera".

    Estos nos lleva, como es obvio, a la mencionada Ordenanza de 1971. El tenor de los preceptos concernidos es, también ahora, de conocimiento conveniente. El aludido Titulo IV habla de: "Cambios de residencia"; su Capitulo I, se dedica a los: "Traslados" (art. 92 y ss); y su Capitulo III, objeto de la remisión expresa, se ocupa de: "Destacamentos, viajes y dietas" (arts. 105 y ss).

    Según el art. 105: "Destacamento es el cambio temporal de residencia de un trabajador a una población para atender los asuntos del servicio que se le encomiende [...].

    Y según el art. 109: "A efectos del devengo de dietas, se considerarán solamente los desplazamientos fuera de la residencia habitual del trabajador, contabilizándose el tiempo transcurrido desde la salida del productor de su centro de trabajo -entendiéndose por tal el que así conste en su contrato de trabajo- hasta la llegada del mismo.

    Dará derecho al percibo de dieta completa la realización de un servicio que obligue al productor a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia habitual.

    Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de mediodía cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las doce horas y la llegada después de las catorce.

    La parte de dieta correspondiente a la comida de noche se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando el productor salga antes de las veinte horas y retorne después de las veintidós.

    La parte de dieta correspondiente a la pernoctación se percibirá cuando el servicio realizado obligue a pernoctar y desayunar fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuanto por tal motivo el regreso se efectúe después de las cero horas.

    El importe de cada una de las comidas..."

  3. Veamos los términos en que se desenvuelve la sentencia de contraste, que es, se recuerda, la del TSJ de Cataluña, de fecha 26 junio 1998. Contiene elementos ajenos al contencioso, desde la perspectiva de la comparación, como la excepción de incongruencia, o el intento de revisar los hechos probados, o finalmente la excepción de inadecuación de procedimiento. Es en el fundamento jurídico cuarto donde se afronta "la cuestión de fondo", con expresiones que conviene reproducir, al menos en lo principal. Comienza la Sala de suplicación por advertir que "se trata de determinar si la empresa se halla obligada por las cláusulas convencionales que se recogen en la sentencia recurrida [expresión no muy apropiada, porque la sentencia del Juzgado refiere un precepto del Convenio Colectivo de Barcelona, cuyo texto se limita a remitirse, en materia de dietas, a la Ordenanza del Transporte de 1971, que no es una cláusula convencional, sino una norma estatal] a reconocer y abonar dietas a los trabajadores que se hallen afectados por los desplazamientos a que les obligan determinadas líneas de la empresa del servicio de transportes de viajeros que efectúan. Argumenta la empresa que las distintas poblaciones que los autobuses recorren forman una unidad territorial (área metropolitana de Barcelona) que escapa a los supuestos de la norma convencional; asimismo, se acoge la empresa al hecho de que los trabajadores efectúan sus comidas en casa (hecho probado undécimo).- En relación con este último extremo, debemos recordar que nos hallamos ante un proceso de conflicto colectivo...- De otro lado, el argumento de que no se da en el caso a que se refiere el conflicto el desplazamiento necesario para que nazca el derecho a dieta debe ser rechazado. Cierto es que entre los términos municipales en los que discurren las líneas a que se refiere la demanda, existe una cierta conexión administrativa derivada de su proximidad, ahora bien, tal circunstancia no guarda relación alguna con lo plasmado en la norma convencional que se pretende interpretar en donde los negociadores no hicieron distingos de clase alguna (seguramente con olvido de situaciones como la que aquí nos interesa) y claramente incluyeron el derecho a dietas cuando se producen desplazamientos fuera de la residencia habitual, computando como tal desplazamiento el que se efectúa desde el centro de trabajo hasta el regreso al mismo. Ello nos obliga a corroborar el criterio de la juzgadora de instancia en tanto que lleva a cabo una interpretación del acuerdo acorde con las reglas de los artículos 1821 y siguientes del Código Civil sin que en esta alzada se haya desvirtuado la misma". En suma, se confirma la sentencia condenatoria del Juzgado.

CUARTO

1. Los datos que se ofrecen en la anterior exposición, bastante detallada, muestra que el presupuesto de la contradicción, cuya presencia proclaman el sindicato accionante y el Ministerio Fiscal, no existe en realidad. Lo vamos a comprobar seguidamente.

  1. Primero de todo: el escrito de la parte recurrente, donde se nos llama la atención sobre el objeto del debate, y la ajenidad al mismo de los muy diferentes recorridos de los autobuses de cada empresa, la del caso asturiano y la del caso barcelonés, no se corresponde con la realidad; o por lo menos, dicho escrito circunscribe la litis a la pretensión (rectius: petición) de que habla el art. 217 LPL; es decir, la solicitud de que se declare el derecho a dietas, en todo caso, cuando la ausencia del trabajador coincide con ciertas horas, al mediodía y por la noche. Pero el precepto habla además de una sustancial identidad que alcanza a los hechos y a los fundamentos, donde apreciamos con claridad que los antecedentes de la condena catalana no coinciden con los de la absolución asturiana.

  2. Observamos con facilidad la diferente manera en que han sido construidos los relatos de hecho. El Juzgado de Barcelona detalla horarios de trabajadores; mientras que el Juzgado de Oviedo no pasa de incluir los horarios de cada turno, es decir, un dato que ya no es propiamente, o solamente, laboral, sino que más bien se dirige al público usuario. Al par que los recorridos que en cada sentencia son descritos varían esencialmente: en Oviedo no cabe hablar de salida de la residencia habitual (siendo un dato meramente anecdótico el que se rebase el término municipal unos metros, en dirección a Siero, con el único objeto de facilitar la maniobra del autobús, para su cambio de sentido, en un lugar que posee la suficiente amplitud); mientras que en Hospitalet de Llobregat, centro de trabajo, no cabe decir lo mismo, y precisamente de los trabajadores de unas concretísimas líneas a que el conflicto va referido (atraviesan varias poblaciones, unidas por un cierto vinculo administrativo, al que esta sentencia de contraste no confiere virtualidad alguna). Peculiaridad sobre el que volveremos.

  3. Otro aspecto de importancia es que se contrapone, de un lado, un auténtico pacto colectivo (sentencia recurrida), y de otro, una norma estatal (sentencia de contraste); por tanto, la apreciación del "momento intencional", básico en la interpretación de los contratos, es algo que inexiste en las reglas estatales, donde no hay un acuerdo de voluntades sobre prestaciones que se intercambian; de ahí lo inadecuado de la referencia que la sentencia de contraste hace a reglas convencionales, y al significado del art. 1821 del Código civil, sobre interpretación de los contratos.

  4. Por cierto: que la norma estatal (Ordenanza) presenta una estructura formal y lógica más completa que la del Convenio asturiano, y posee un elemento interpretativo de indudable valor. Todo el titulo III de la Ordenanza se dedica, como reza la rúbrica del mismo, a los "cambios de residencia"; de donde se sigue que todo lo regulado a continuación, implica, de una u otra manera, ese elemento de partida. Cosa que no sucede en el Convenio colectivo.

  5. Pero lo decisorio, y que tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal descuidan, es la verdadera ratio decidendi de la sentencia de comparación. Contra lo que el primero nos quiere hacer ver, la sentencia de contraste establece con claridad el hecho de que "se producen desplazamientos fuera de la residencia habitual"; lo que equivale a decir que integra en su razonamiento un elemento inexistente en la sentencia recurrida, como presupuesto del acceso al derecho a dietas; por ello, la diferencia entre ambas radica en que este factum no concurre en el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida.

QUINTO

Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la constatación de que el recurso de la parte sindical demandante no es admisible; conclusión a que se llega ahora, tras un análisis detenido de las circunstancias de cada caso, y que, en el presente trámite se transforma en causa de desestimación en cuanto al fondo, según jurisprudencia reiterada. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Comisiones Obreras (CC.OO.) contra sentencia de 5 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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