STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2002:7871
Número de Recurso235/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Andrea y otros, representado por el Procurador Sr. Periañez González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 18 de Septiembre de 2001, en el recurso de suplicación nº, 3267/99 interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de Julio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Valencia, en los autos nº 3001/99, seguidos a instancia de los aludidos recurrentes contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO DIEZ, sobre accidente de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a ,M. U. MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S., NÚM. 10, defendido por el Letrado Sr. Serradilla Enciso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Septiembre de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno, en los autos nº 3001/99, seguidos a instancia de DOÑA Andrea y otros, contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO DIEZ,, sobre accidente de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, Dª. Andrea y/os. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valencia de fecha ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y/os., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de Julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Jose Daniel, mayor de edad, con DNI NUM000 fue dado de alta en la Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación NUM001, viniendo realizando tareas de corredor de plaza para la mercantil Auto Catala S.A. dedicada a la compraventa de vehículos, empresa que tenía asegurados sus contingencias profesionales a fecha 17-10-98 con la Mutua Universal. ...2º.- El trabajador Jose Daniel sufrió un ataque al corazón sobre las 100 horas del día 17-10-98 cuando se encontraba en su domicilio, siendo asistido por los servicios del SAMU que no pudieron hacer nada por salvar su vida, siendo el estado del actor al momento de su fallecimiento el de casado con Andrea, dejando dos hijos, Maite y Cristobal, nacidos el 10-8-80 y 27-6-85 respectivamente. ...3º.- Solicitadas prestaciones por la esposa e hijos del fallecido le fue concedida a la esposa pensión por jubilación por enfermedad común sobre una base reguladora de 261.363 ptas. con fecha de efectos 18-10-98 solicitando los hoy actores de la seguridad social y de la mutua de revisión de la contingencia para declaración de accidente de trabajo en reclamaciones de fecha 10-3-99 que no fueron atendidas, habiendo sido rechazado por la mutua el accidente de trabajo en fecha 9-12-98. ...4º.- La empresa ha certificado y la inspección de trabajo ha informado que los compañeros de trabajo informaron que el fallecido manifestó durante el viernes día 16-10-98 sentirse mal a pesar de lo cual no consta acudiese a servicio médico alguno, finalizando de forma ordinaria su jornada de trabajo que incluso se prorroga hasta las 21 horas. ...5º La base reguladora para contingencias profesional en caso de fallecimiento asciende a 10.389 ptas. diarias, extremos respecto al cual no existe controversia entre las partes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Andrea, Maite y Cristobal, contra el INSS, Mutua Universal, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social número 10, y contra la mercantil Auto Catala S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social, no compareciendo ninguno de estas dos últimas, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda."

TERCERO

El Procurador Sr. Periañez González, mediante escrito de 31 de Diciembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de Mayo de 2000 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 8 de Marzo de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 1250 y 1251 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Enero de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 8 de Marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Noviembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso consiste en determinar si el fallecimiento de un trabajador, ocurrido en su domicilio a causa de un infarto de miocardio varias horas después de haber concluído su jornada laboral, debe o no reputarse debido a accidente de trabajo.

Entre los hechos tenidos por probados por parte de la resolución recurrida -literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que el aludido empleado prestaba servicios como corredor de plaza para una empresa dedicada a la compraventa de vehículos, y sobre la una de la madrugada del día 17 de Octubre de 1998, cuando se hallaba en su domicilio, sufrió un "ataque al corazón" (sic), siendo prontamente asistido por un servicio médico, que nada pudo hacer por salvar su vida; según informaron los compañeros de trabajo a la Inspección y a la empresa, el fallecido dijo haberse sentido mal durante la jornada del día inmediatamente anterior (viernes, 16 de Octubre de 1998), pese a lo cual no consta que acudiese a ningún servicio médico, finalizando de forma ordinaria su jornada de trabajo, que incluso se prorrogó hasta las 21 horas. La viuda e hijos del fallecido formularon demanda en solicitud de concesión de las correspondientes prestaciones por muerte y supervivencia como derivadas de accidente laboral, pero la pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social, y la decisión de éste confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en Sentencia de 18 de Septiembre de 2001, que es ahora recurrida por los actores en casación unificadora.

Como Sentencia de contraste han elegido la dictada el día 8 de Marzo de 1999 por la homónonima Sala del Tribunal de Navarra, cuya firmeza consta. Enjuició ésta el supuesto del gerente comercial de una empresa, que había sido convocado a una reunión con varios directivos celebrada en Pamplona el día 18 de Agosto de 1997, en el curso de cuya reunión, sobre las 13 horas, el aludido gerente "se sintió indispuesto" (sic), pese a lo cual la reunión continuó hasta finalizar media hora más tarde. Al concluir, el trabajador se dirigió a su domicilio en la misma ciudad de Pamplona, y desde él, sobre las 16 horas, hizo una llamada telefónica a la sucursal que su empresa tenía en Asturias, sufriendo, diez minutos más tarde, un infarto de miocardio que originó su fallecimiento. En este caso, la Sala declaró dicho fallecimiento debido a accidente laboral.

En ambos supuestos, la norma objeto de interpretación y aplicación fue el apartado 1 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) ("se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena") y, en relación con ella y de manera más concreta, el apartado 3 del propio precepto: "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Son también estas normas las que la parte recurrente denuncia como infringidas.

SEGUNDO

En su informe preceptivo dictamina el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que puede estar ausente en el presente caso el requisito de la contradicción que, como condición de procedibilidad, requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) entre la resolución que es objeto de recurso y la que se ofrece como de contraste, sin cuyo requisito el recurso resultaría inadmisible, pudiendo acordarse así en el trámite previsto por el art. 223.2 del propio Texto procesal, lo que, en el momento en el que ahora nos encontramos, determinaría su desestimación sin poder entrar en examen del fondo de la controversia.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

Es bien conocida la doctrina de esta Sala -tanto la recaída en interpretación del art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social del año 1974 como la que aplica el art. 115.3 de la hoy vigente, sintetizada, entre otras, en nuestra Sentencia de 23 de Noviembre de 1999, Recurso 2930/98- en el sentido de que la presunción "iuris tantum" establecida en las citadas normas se aplica no sólo a los "accidentes" propiamente dichos, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, y que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo. Conforme a esta doctrina, no cabe duda acerca de que el infarto de miocardio ("ataque al corazón", conforme a la literalidad de la resultancia fáctica) que originó la muerte del trabajador que nos ocupa puede perfectamente hallarse comprendido en la presunción del actual art. 115.3 de la LGSS, ya que, por una parte, no se ha declarado probado nada acerca de que esta dolencia haya tenido un origen totalmente ajeno al trabajo, y por otra, en principio no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca.

Sin embargo, lo dicho anteriormente no basta para que el fallecimiento en sí mismo (al margen ya de su causa originadora) deba reputarse comprendido en el precepto que es objeto de interpretación, pues para ello resulta preciso, además, que las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon el óbito fueran asimismo las descritas en la norma, esto es: que las "lesiones" a las que en ella se alude las sufriera el trabajador "durante el tiempo y en el lugar del trabajo", tal como asimismo ha venido siendo exigido constantemente por la jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias de esta Sala de 4 de Julio de 1995, 21 de Septiembre 1996, 20 de Marzo de 1997, 14 de Febrero de 1998 y 11 de Julio de 2000, todas ellas citadas a su vez en la de 7 de Febrero de 2001 (Recurso 132/2000). Hemos de atenernos a este respecto a la declaración de hechos probados de la que ha partido la resolución combatida, pues es bien sabido que esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997).

CUARTO

En relación con lo que se acaba de razonar, lo único que en la Sentencia recurrida consta probado acerca del momento y lugar de manifestación de la dolencia cardíaca es que la misma se produjo a la 1,00 horas del día 17 de Octubre de 1998 en el domicilio del infortunado trabajador (hecho probado segundo), sin que sea posible en este caso deducir -a diferencia de lo sucedido en nuestra Sentencia de 11 de Julio de 2000 (Recurso 3303/99)- que tal dolencia se hubiera ya manifestado el día anterior en el lugar y durante el tiempo del trabajo, pues el relato histórico en el que se apoya la resolución que se impugna no lo permite. En efecto: lo único que a este respecto se declara en el hecho probado cuarto, es que "la empresa ha certificado y la Inspección de trabajo ha informado que los compañeros de trabajo informaron que el fallecido manifestó durante el viernes 16-10-98 sentirse mal, a pesar de lo cual no consta acudiese a servicio médico alguno, finalizando de forma ordinaria su jornada de trabajo que incluso se prorroga hasta las 21 horas". Como se observa, el Juez de instancia se limitó a relatar lo informado por la Inspección de trabajo y lo certificado por la empresa, pero sin declarar probada la realidad de que el trabajador se sintiera mal, sin duda porque la valoración de la prueba en su conjunto no le llevó a obtener la convicción en tal sentido, sin que el relato en la materia fuera atacado en el correspondiente recurso. Es más: esa realidad se niega por parte del Tribunal de suplicación, cuando en el último párrafo del único fundamento de su sentencia razona en el sentido de que el infarto tuvo lugar varias horas después de terminar la jornada y en el domicilio del fallecido, señalando después en el propio párrafo que "aunque el trabajador manifestó durante su jornada de trabajo el día 16 que se sentía mal, no consta que se ausentara del trabajo por tal causa ni que requiriese servicios médicos, finalizando su jornada ordinaria, e incluso prolongándola hasta las 21 horas", lo que pone de manifiesto que la Sala sentenciadora no ha considerado probada la realidad de que al trabajador se le manifestara previamente dolencia alguna en su puesto de trabajo.

En cambio, la Sentencia de contraste declara expresamente probado (hecho 8º) que durante la jornada de trabajo -y en el propio lugar en que éste se desarrollaba- el trabajador causante "se sintió indispuesto", afirmación ésta que es asumida como un hecho verdaderamente acreditado, y de ello dedujo el Tribunal (F.J. 2º) que "no puede sino concluirse que el infarto le sobrevino en el tiempo y lugar de trabajo..., por lo que debe operar con todas sus consecuencias la presunción "iuris tantum" que establece el núm. 3 del art. 115...". Y a ello debe añadirse que también en la resolución referencial consta como probado el hecho (ausente en la recurrida) de que el trabajador, estando en su domicilio de Pamplona verificó desde él, diez minutos antes de sufrir el infarto, una llamada telefónica a la sucursal que su empresa tenia en Asturias, lo que quizá pudiera constituir además un indicio en el sentido de que en su propia morada realizó asímismo un trabajo para la empresa.

QUINTO

A la vista de lo antes expuesto, ha de llegarse a la conclusión en el sentido de que no concurren entre las dos resoluciones comparadas todas las indentidades sustanciales requeridas por el citado art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción, por lo que el recurso pudo haber sido inadmitido en su día, lo que supone, ya en el presente momento, la procedencia de desestimarlo. Y no es ocioso señalar que, aún cuando hubiera podido ser examinado el fondo de debate, la doctrina de esta Sala que ha quedado expuesta precedentemente (fundamento 3º en relación con el 4º y con el último párrafo del 1º) habría sido determinante asímismo de la desestimación, ante la inexistencia de prueba en el sentido de que la dolencia se hubiera manifestado por primera vez en el lugar de trabajo en la tarde inmediatamente anterior al día del fallecimiento.

No procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Andrea y otros contra la Sentencia dictada el día 18 de Septiembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3267/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Julio de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de dicha capital en el Proceso 3001/99, que se siguió sobre accidente de trabajo, a instancia de los aludidos recurrentes contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO DIEZ y otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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