STS, 12 de Noviembre de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:7466
Número de Recurso24/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por los Sindicatos Asociación de Cuadros de Ibercaja (CIA), representado por la letrada Dª Sonia Obradors Ruiz, Fes. U.G.T., representado por el letrado D. Agustín S. Prieto Nieto y CC.OO., representado por el letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que resolvió demanda de conflicto colectivo deducida por FES.-UGT, COMFIA, CSICA, ACI y ATIC, contra IBERCAJA .

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. José Luis Roales-Nieto López, en representación de Asociación de Trabajadores de Ibercaja (ATIC).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los sindicatos FES.-UGT COMFIA, CSICA, ACI y ATIC, se formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la se reconozca por Ibercaja la obligación de convocar las plazas de subdelegado o interventor en todas aquellas oficinas clasificadas como "D" o "E", con respeto en todo caso de las categorías profesionales establecidas en el reglamento de clasificación, jefe de 6ª y oficial 1º, respectivamente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de noviembre de 2001, se dictó sentencia por dicha Sala de lo Social, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda de FES UGT, COMFIA CCOO, CSICA, ACI y ATIC contra IBERCAJA , absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Los sindicatos actores presentaron ante la Dirección General de Trabajo el 25-6-2001 solicitud de conflicto colectivo contra la entidad IBERCAJA a fin de que esta reconociera su obligación 'de convocar las plazas de subdelegado o interventor en todas aquellas oficinas clasificadas como D o E con respecto en todo caso, de las categorías profesionales establecidas en el Reglamento de Clasificación, jefe de 6ª y oficial 1ª respectivamente'. La Dirección General dio trámite a la solicitud y tras intentar sin efecto la conciliación, la remitió a este Tribunal con el informe correspondiente.- 2º. La Comisión Mixta Interpretativa del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, decidió nombrar árbitro para resolver la problemática surgida en su debo, sobre la obligación de las Cajas de cubrir los puestos de interventores en las oficinas clasificadas en los niveles A,B,C,D y E, a Dª Diana, quien, con fecha 16-12-97, emitió laudo arbitral, testimonio del cual obra en autos y se tiene aquí por cierto y por reproducido, cuya parte dispositiva declara 'que conforme a la regulación del artículo 89 del XII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, modificado por el artículo 21 del Convenio Colectivo para los años 92-94, las Cajas están obligadas a cubrir los puestos de interventores en las oficinas clasificadas en los niveles AB,C, D y E'.- 3º. Obra en autos testimonio del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Mixta Interpretativa, que se tiene aquí por cierto y por reproducido. En el artículo 7 del mismo, prevee el sometimiento a arbitraje de la cuestión objeto de discrepancia, tras dos sesiones que la hayan tratado.- 4º. Obra en autos, aportado por ambos litigantes el denominado Reglamento de Clasificación de Oficinas que expresa los criterios que la empresa utiliza para tal clasificación.- 5º. Tras el laudo arbitral se solicitó, el 21.12.2000, a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa, que se declarara la existencia de plaza de subdelegado o interventor en 54 oficinas clasificadas como D o E, contestando la empresa que el referido laudo no era de aplicación, sin perjuicio de estar abierta a la negociación de la cuestión. De estas 54 oficinas, 33 tienen dos empleados y 3 sólo uno dependiendo de una agencia con subdirector.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparados recursos de Casación por las representaciones procesales de los Sindicatos Asociación de Cuadros de Ibercaja (ACI), Fes. U.G.T. y CC.OO, se formalizaron, ante esta Sala, mediante escritos de fechas 26 de marzo de 2002, 6 de mayo de 2002 y 14 de mayo de 2002, respectivamente. El sindicato ACI, formula los siguientes motivos: 1º y 2º amparados en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas; 3º y 4º amparados en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. El sindicato FES-UGT, amparado, en un único motivo, en el apartado e) del artículo 205 del Real Decreto Legislativo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la resolución de la cuestión objeto de debate; y el sindicato CC.OO, al amparo del artículo 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, por infracción del artículo 91 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la disposición transitoria sexta del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para el período 1995-97. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 6 de noviembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito inicial del presente conflicto colectivo promovido por los sindicatos accionantes -antes citados- contra la empresa IBERCAJA, se solicita que se reconozca por ésta la obligación de convocar las plazas de subdelegados o interventores en todas aquellas oficinas clasificadas como 'D' o 'E', con respeto en todo caso de las categorías profesionales establecidas en el reglamento de clasificación, jefe de 6ª y oficial 1º, respectivamente.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 28 de noviembre de 2001 desestimó la demanda con fundamento en dos tipos de consideraciones: a) que el laudo arbitral al que se refiere el hecho probado segundo no tiene eficacia dirimente y no es vinculante y b) por razones de fondo, interpretando de forma divergente al laudo los artículos 87 y 88 del Convenio Colectivo aplicable en relación con el Reglamento al que alude el hecho probado cuarto.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interponen los sindicatos A.C.I., U.G.T. y CC.OO sendos recursos de casación.

No se puede acceder a las adiciones al relato fáctico postuladas por el primer sindicato antes referido por ser intranscendentes para la finalidad perseguida y por contener conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Centrándonos en el examen de la censura jurídica, los recurrentes denuncian en primer lugar la infracción del artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición transitoria sexta del Convenio colectivo de las cajas de Ahorro para el período 1995-97. Aducen en síntesis que el laudo arbitral antes mencionado, que resolvió la cuestión debatida en sentido favorable a sus intereses, tiene plena validez y eficacia; constando en las actuaciones que Dª Diana fue designada árbitro de común acuerdo por las representaciones empresarial y sindical en la sesión núm. 4 de fecha 3 de junio de 1997 de la comisión mixta interpretativa del Convenio colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 95-97; la cual emitió el laudo arbitral con fecha 16 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva se reproduce en el hecho probado segundo.

Censura jurídica que merece favorable acogida por las siguientes razones:

  1. La sentencia recurrida entiende que el pacto de arbitraje, sólo produce efectos entre las partes que lo otorgan, alegando que las mismas son los miembros de la Comisión Mixta Interpretativa y no las partes negociadoras del convenio colectivo. Siendo esto cierto, no lo es menos que dicho otorgamiento se realiza dentro de las facultades que el propio convenio colectivo, en su disposición transitoria sexta, delega en la mencionada comisión, cuando señala que "la comisión regulará su funcionamiento, sistema de adopción de Acuerdos, Convocatoria, Secretaría y Presidencia, así como los sistemas de solución de las discrepancias surgidas en su seno". Es decir, los negociadores del convenio Colectivo asumen que sea la propia Comisión Interpretativa --integrada por representantes de la patronal del sector -ACARL- y los sindicatos firmantes del convenio-- quien autorregule su funcionamiento, lo que en ningún caso puede suponer que las decisiones adoptadas por la misma no vinculen a las partes firmantes del convenio Colectivo, ya que ello significaría desconocer la finalidad que el Estatuto de los Trabajadores atribuye a las Comisiones de Interpretación de los convenios, cuya existencias no es mera decisión de las partes, sino contenido obligatorio de los mismos según establece el apartado e) del artículo 85 del mismo cuerpo legal.

  2. En consecuencia hay que estimar que se ha vulnerado el artículo 91, párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores que establece que los Convenios Colectivos puedan establecer procedimientos como la mediación y el arbitraje para la solución de controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de dichos convenios, y eso es lo que sucede cuando la Disposición Transitoria sexta del Convenio de las Cajas de Ahorro atribuye a los miembros de la Comisión Paritaria la posibilidad de adoptar, las normas de funcionamiento, el sistema de adopción de acuerdos, así como los sistemas de solución de las discrepancias surgidas en su seno, y estos, en uso de esa facultad atribuida por la norma colectiva, se dotan de un reglamento, -aludido en el hecho probador tercero- en el que se contempla, en epígrafe 7, el arbitraje como medio de solución de las discrepancias, y en epígrafe 7.5.3 atribuye a la resolución arbitral el mismo valor que las decisiones intepretativas adoptadas con acuerdo por las partes integrantes de la comisión.

  3. El citado artículo 91, párrafo tercero, del Estatuto de los Trabajadores añade que "el acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos" siempre que las partes tengan la legitimación suficiente, como ocurre en el presente caso. Y en su párrafo cuarto dispone que "estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación...", la que no ha realizado la empresa.

  4. Por último se debe destacar que siempre se ha tratado de potenciar el sistema de autocomposición o autoregulación de los conflictos colectivos a través de negociación directa entre las partes, la conciliación, la mediación y el arbitraje por considerar mas ventajosos estos mecanismos que el acudir a la jurisdicción.

Concretamente, respecto del arbitraje, se refiere a él no sólo el artículo 91 del Estatuto e los trabajadores ya examinado, sino también el artículo 24 del Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977 que prevé que en el procedimiento administrativo previo ante la Autoridad laboral, las partes podrán designar uno o varios árbitros para resolver el conflicto colectivo y en tal caso, su decisión tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo.

Y e) también se debe mencionar el segundo acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales y su Reglamento de aplicación suscritos por las Asociaciones empresariales y sindicatos mas representativos, inscritos y publicados por la Dirección General de trabajo mediante resolución de 2 de febrero de 2001 (B.O.E. del 26 de febrero), que también otorga plena eficacia a las decisiones arbitrales.

Por todo lo cual y sin que sea necesario examinar los motivos sobre el fondo del asunto formulados por el Sindicato ACI, oído el Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por los Sindicatos Asociación de Cuadros de Ibercaja (ACI), Fes. U.G.T. y CC.OO., contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; la cual casamos y anulamos. Estimando la demanda de conflicto colectivo deducida por FES.-UGT, COMFIA, CSICA, ACI y ATIC, contra IBERCAJA y declaramos la obligación de ésta de convocar las plazas de subdelegado o interventor en todas aquellas oficinas clasificadas como "D" o "E", con respeto en todo caso de las categorías profesionales establecidas en el reglamento de clasificación, jefe de 6ª y oficial 1º, respectivamente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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