STS, 21 de Enero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:227
Número de Recurso1680/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Centros Comerciales Carrefour, S.A." y por el Ayuntamiento de Barbadás, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Enrique Hernández Tabernilla y Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Juan Pedro , no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre aprobación de Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución SU-UE-NUM000 .

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4026/95 promovido por D. José Juan Pedro , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Barbadás, y como codemandado la entidad mercantil Centros Comerciales Continente, sobre aprobación de Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución SU-UE-NUM000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pedro , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barbadás de 22 de Septiembre de 1994 que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución SU-UE-NUM000 , acto que anulamos como no ajustado a Derecho; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Centros Comerciales Carrefour, S.A." y por el Ayuntamiento de Barbadás, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de Enero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Enrique Hernández Tabernilla y Saturnino Estévez Rodríguez, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la entidad mercantil "Centros Comerciales Carrefour, S.A." y del Ayuntamiento de Barbadás, la sentencia de 5 de Noviembre de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 4026/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la resolución del Ayuntamiento de Barbadás por la que se decidió la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución SU-UE- NUM000 , llevado a cabo el 22 de Septiembre de 1994.

La Sala de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados. No conformes con dicha sentencia el Ayuntamiento de Barbadás y la entidad "Centros Comerciales Carrefour, S.A." interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Las cuestiones que en este recurso se plantean ya fueron tratadas en nuestra sentencia de 10 de Junio de 2002, al decidir el recurso número 6388/98. Lo que allí se impugnaba era el mismo acuerdo que es objeto de impugnación en este recurso. Razones de coherencia obligan a adoptar ahora la misma resolución que entonces, lo que además viene reforzado por el hecho de que los problemas planteados son los mismos y los razonamientos de los litigantes no ayudan a modificar el criterio adoptado.

Sobre la concurrencia de los servicios urbanísticos se afirmaba allí: "La apreciación de si un determinado suelo tiene los servicios necesarios para ser considerado como urbano es una apreciación de hecho que no puede ser combatida, en casación, oponiendo a las conclusiones de la Sala de instancia las valoraciones de los técnicos municipales ni el contenido de las Normas Subsidiarias municipales. En todo caso, no es ocioso recordar que la Sala razona su decisión, justificando la inexistencia de los servicios y argumentando acerca de la extralimitación e ilegalidad de las Normas Subsidiarias.".

Acerca de la falta de coherencia del actor al pedir la impugnación de los actos recurridos y no de los preceptos de las Normas Subsidiarias que declaraban urbano el suelo controvertido dijimos: "... la impugnación indirecta, por su propia naturaleza, no exige la declaración de nulidad de la norma aplicada, sólo pretende la anulación del acto impugnado. Lo que sucede es que la norma aplicada ha de ser nula, para que también lo sea el acto impugnado. Esto es lo que ocurre en el asunto controvertido. La anulación se pide de los acuerdos impugnados, pero el fundamento de esta anulación radica en la nulidad de las normas aplicadas. Esto explica que la nulidad de los preceptos de las Normas Subsidiarias citadas no se integre en el fallo, pero constituya una conclusión previa a la de la nulidad de los actos impugnados.". Y añadíamos: "la incongruencia no es un motivo alegable al amparo del apartado cuarto del artículo 95 sino del tercero; además, y principalmente, el debate sobre la legalidad de los preceptos invocados de las Normas Subsidiarias ha integrado la controversia, como claramente se infiere de la demanda. El hecho de que no se incorporara la petición de nulidad de las Normas Subsidiarias al Suplico de la demanda, por tratarse de una impugnación indirecta, no excluye la necesidad de resolver un tema propuesto por una de las partes, y que era crucial para la resolución del litigio, como ya se ha razonado en el fundamento precedente.". Por último, y en cuando al perjuicio sufrido por el no recibimiento a prueba del pleito razonamos: "Finalmente, la consideración sobre los perjuicios sufridos por el recurrente por no haberse recibido el pleito a prueba, cuando él no solicitó esa diligencia e incluso se opuso a la petición en tal sentido formulada de contrario, constituyen una demostración de lo voluble de la naturaleza humana y de lo mudable que son todas las circunstancias que nos rodean, pero sin que esa volubilidad y mutabilidad puedan fundar el éxito del recurso de casación.".

TERCERO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Enrique Hernández Tabernilla y Saturnino Estévez Rodríguez, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la entidad mercantil "Centros Comerciales Carrefour, S.A." y del Ayuntamiento de Barbadás, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de Noviembre de 1998, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 4026/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • SAP Las Palmas 62/2013, 24 de Abril de 2013
    • España
    • 24 Abril 2013
    ...indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta están expresas en la propia resolución de que se trate( SSTS. 31.3.2000, 21.1.2003, 30.6.2004, 10.7.2006 Al margen de ello, pero no menos importante, conviene insistir - STS 1.348/2004, de 25 de noviembre - que no debe confund......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1036/2013, 27 de Septiembre de 2013
    • España
    • 27 Septiembre 2013
    ...en el convenio (que solo contempla las de 2004-2007), lo que resulta contrario a Derecho. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2003 . Procede, por lo tanto, desestimar la Lo expuesto es de aplicación al caso examinado y a ello debemos de estar por razones de ......
1 artículos doctrinales
  • Resolución de 19 de mayo de 2005
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 19-20, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...de la Ley Hipotecaria y 76 y 80 de su Reglamento; las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986, 28 de mayo de 1994 y 21 de enero de 2003, y las Resoluciones de esta Dirección General de 18 y 26 de septiembre de 2002 y 21 de febrero de Como claramente se infiere del relato de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR