STS 2198/2002, 23 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Diciembre 2002
Número de resolución2198/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Antonio (en concepto de Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González del Yerro; siendo parte recurrida Íñigo , representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, instruyó Sumario nº 1/99, por delito de agresión sexual, contra Íñigo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que con fecha 13 de Febrero de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Expresamente se declara probado que el día 28 de marzo de 1.998 los miembros de la tuna universitaria del C.E.U. celebraban una fiesta en un chalé sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " de la localidad de Villalbilla del término de Alcalá de Henares (Madrid). En el curso de la fiesta Carlos Antonio , de 19 años de edad y que pertenecía a la agrupación como novato o "pardillo", ingirió una gran cantidad de alcohol siendo animado, en ocasiones, a ello por Íñigo , de 31 años de edad, "veterano" de la tuna y conocido con el sobrenombre de "Santo ". En un momento determinado, y ante el mal estado que presentaba Carlos Antonio , Íñigo procedió a acompañarlo a un dormitorio en el primer piso de la vivienda con acceso desde un pasillo al que también daban un cuarto de baño contiguo y la cocina. Como quiera que -tras acostarse en la cama- Carlos Antonio vomitase, Íñigo propuso a éste que se duchara dirigiéndose ambos al cuarto de baño. Una vez allí Íñigo ayudó a Carlos Antonio a ducharse con agua caliente y jabón sosteniendo la ducha-teléfono y frotándole con la esponja. Durante la ducha Íñigo besó a Carlos Antonio en la boca introduciendo la lengua y tocando a éste sus genitales. Concluida la ducha pidió al dueño de la casa, Carlos Manuel , una toalla y un pijama, entrando en el cuarto de baño los "veteranos" Rogelio y Eloy y tres "pardillos". Todos ellos acompañaron y ayudaron a Carlos Antonio a ir hacia el dormitorio donde fue vestido con el pijama y, una vez allí, Carlos Manuel se quedó al cuidado de Carlos Antonio , marchándose los demás. Tras ello Íñigo besó nuevamente a Carlos Antonio en la boca y tocó nuevamente su aparato genital, tras lo cual introdujo su pene en la boca de Carlos Antonio sacándolo después y, a continuación, vuelto Carlos Antonio bocabajo, le penetró analmente sin llegar a eyacular y, tras sacar su miembro procedió a masturbar a Carlos Antonio , cesando ante la falta de estimulación de éste". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que absolvemos Íñigo de los hechos que se le imputaban por falta de pruebas con declaración del pago de las costas procesales de oficio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley, con base en el nº 1 del artículo 849 LECriminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos considerados probados por la Sala como no suficientes para enervar derecho de presunción de inocencia del acusado e inaplicando indebidamente, dicho sea en términos de defensa, los artículos 181.1 y 2 en relación con el artículo 182.1 Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 13 de Febrero de 2001 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, absolvió a Íñigo de los delitos de agresión sexual o de abuso sexual de que resultaba acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Contra dicha sentencia ha formalizado recurso de casación la representación de la Acusación Particular quien lo formaliza por un único motivo encauzado por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal.

Presupuesto para la admisibilidad del motivo es el escrupuloso respeto a los hechos probados tal y como estos han quedado redactados en el factum de la resolución recurrida y que representa el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador tras la valoración crítica de la prueba de cargo y de descargo practicada.

Los hechos, en resumen, se contraen a que en el marco de una fiesta particular de miembros de la Tuna Universitaria del CEU, en la que estaba como "pardillo" o novato, en el argot de la tuna, Carlos Antonio , a la sazón de 19 años de edad, quien había ingerido "una gran cantidad de alcohol", pero en un momento determinado se sintió mal, vomitando después de haberse acostado en una cama. En esa situación, Íñigo , de 31 años, veterano de la tuna, y que le acompañaba, le propuso ducharse ambos, lo que efectuaron con agua caliente y jabón frotándole y en esta situación Íñigo le besó en la boca con introducción de la lengua y le tocó los genitales.

Concluida la ducha, ayudado por otros tres "pardillos" de la tuna, Carlos Antonio fue al dormitorio y vestido con un pijama, tras lo cual, se quedó Íñigo al cuidado y en esta situación besó nuevamente a Carlos Antonio , tocó sus genitales, le introdujo el pene en la boca sacándolo para, vuelto Carlos Antonio boca abajo, penetrarle analmente sin eyacular y seguidamente masturbó a Carlos Antonio , cesando ante la falta de estimulación de éste.

A través del único motivo casacional citado, se sostiene que si bien no hubo agresión sexual, se está describiendo una clara situación de abuso sexual por encontrarse Carlos Antonio privado de sentido a consecuencia de la ingesta alcohólica que le convirtió en un ser "....inerme a ataques externos, o dicho de otro modo en un mero trapo en manos del acusado....", en cita textual del motivo.

Se discrepa de la valoración que la Sala efectúa de los efectos que la ingesta causó en Carlos Antonio , y finalmente se discrepa de la valoración que de los testigos efectuó la Sala en relación a cuando éstos acudieron después de que Carlos Antonio tomase la ducha y le llevaron al dormitorio y le pusieron el pijama. También se discrepa de la valoración que la Sala efectúa del informe médico-forense practicado en el Plenario en el sentido de no poder precisarse si existió o no una importante disminución de las facultades de volición y de percepción de Carlos Antonio , y se critica la ausencia de valoración de otros informes máxime en el sentido de que en Carlos Antonio se le objetivó una estres postraumático a consecuencia de la situación sufrida.

Finaliza el motivo, diciendo que la conclusión de la Sala sentenciadora de no poder precisar si hubo una anulación de la facultad de decidir está en contra de la doctrina de esta Sala casacional que en casos de abusos sexuales en relación a la privación de razón o de sentido no exige una total anulación de las facultades intelecto-volitivas, bastando la necesaria para consentir libremente, y la situación descrita en el factum se corresponde con esa imposibilidad de elegir y por tanto de decidir, y que al respecto las declaraciones de la propia víctima que ofrecen caudal probatorio de cargo para rechazar la tesis de la absolución que se dicta, en base a las dudas que la Sala sentenciadora dice tener en orden a estimar que hubiese una importante disminución de las facultades intelecto-volitivas, y que, en esa situación, la pasividad de Carlos Antonio -- como hipótesis de estudio-- pudo ser entendida como aceptación de los actos sexuales.

Ha de reconocerse que se está en una situación verdadera límite o fronteriza y que la argumentación del motivo contiene evidentes dosis de razonabilidad, pero desde el ámbito de control propio del recurso de casación, que no equivale a una nueva valoración de los hechos, si no que en el marco del error iuris denunciado, debe limitarse a verificar la corrección de la interpretación y aplicación del derecho al supuesto de hecho contemplado, debemos resaltar las siguientes notas:

  1. El relato aceptado es muy rico en detalles y reproduce con gran exactitud la situación que debió ocurrir, y ello es así porque el recurso parte de la fidelidad y respeto al mismo.

  2. No sólo no se explicita una anulación o disminución importante de la facultad de decidir, sino que en la fundamentación ofrece abundantes razonamientos para justificar las dudas de la Sala.

  3. Ello lleva a la verificación, fundamental, en esta sede casacional, de que la decisión no es arbitraria, sino razonada y razonable, con independencia de que puedan alcanzarse otras conclusiones con los mismos hechos, que pudieran también ser razonables para valorar de forma diversa las pruebas practicadas, singularmente las testificales de los tres "novatos o pardillos" que después de la ducha acompañaron a Carlos Antonio al domicilio y le ayudaron a ponerse el pijama, y al respecto debe recordarse que en la sentencia se analizan los testimonios de Rogelio y Eloy para quienes Carlos Antonio "....estaba totalmente ido....", ".... decía cosas incoherentes....", en tanto que Jesus Miguel concluyó su testimonio "....que realmente estaba bastante bien en ese momento...."; todo ello según se recoge en la sentencia, Fundamento Jurídico primero --undécimo párrafo--.

Verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECriminal, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales --ya sean testificales o, de la víctima del imputado-- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar. Es precisamente ante pruebas de esta naturaleza que el Tribunal sentenciador se encuentra en mejores condiciones que aquel otro que no ha oído ni visto las declaraciones. En tal sentido, como recuerda la resolución de esta Sala de 8 de Septiembre de 2000 con cita de la STS de 14 de Julio de 1999, sólo el Tribunal que ha percibido la prueba directamente, está en condiciones de valorarle, atento, no sólo al contenido de lo que en el juicio se dice, sino también a su propio desarrollo, a la credibilidad que puede trasmitirle el testigo, las reacciones que provoca, bien que todo ello debe ser entendido de manera ponderada y con precauciones.

En el mismo sentido la STC de 22 de Julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de Junio y 161/90 de 19 de Octubre recuerda que "....únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes....".

Con lo dicho hasta aquí, ya sería suficiente para rechazar el recurso en la medida que la duda -- juicio de probabilidad-- sobre si Carlos Antonio fue o no consciente y si en definitiva consintió la relación sexual siquiera de manera pasiva a modo de un "dejar hacer" no fue decisión arbitraria, ni tiene aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Pero todavía puede añadirse una reflexión de no menos calado.

El presente recurso está formalizado por la Acusación Particular que disiente del fallo absolutorio del Tribunal sentenciador postulando una condena, y ello nos vuelve al derecho de todo imputado, o absuelto en la instancia que se ve sometido a un nuevo enjuiciamiento cuando en virtud de apelación se reenvía el asunto a un Tribunal superior y a la posibilidad de que dicho Tribunal en una nueva valoración del mismo material probatorio llegue a una conclusión condenatoria allí donde el Tribunal sentenciador dictó sentencia absolutoria.

Esta cuestión ha sido abordada en la reciente e importante STC --Pleno-- de 18 de Septiembre de 2002 que ha rectificado la jurisprudencia hasta ahora en vigor. Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia, --Fundamento Jurídico décimo-- que ya fue apuntada en el ATC 220/99, que "....el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto --se refiere al art. 6.1 del Convenio Europeo y a la exigencia de audiencia o vista pública del recurso en vía de apelación-- no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1...." y en sintonía con la doctrina del TEDH que allí se cita se concluye que en relación, siempre, a la apelación, cuando esta verse sobre cuestiones de hecho o de derecho "....y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas....".

Consecuencia de la doctrina expuesta, en el caso sometido al Tribunal Constitucional y resuelto en la sentencia que se comenta, se considera el amparo al solicitante --absuelto en la instancia y condenado en la apelación ante la Audiencia Provincial "....al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo sin respetar los principios de inmediación y contradicción....".

Esta doctrina proyecta una especial luz sobre el recurso de casación en la medida que, a diferencia de la apelación, y no obstante la ampliación con que ha sido interpretado por esta Sala a través del cauce de vulneración de derechos constitucionales y en menor medida por la vía del error facti, no es un novum iudicium, sino que es un control de la interpretación y aplicación de la Ley por el Tribunal sentenciador con vocación de ofrecer al ordenamiento jurídico el valor de la seguridad jurídica y al mismo tiempo en un garante de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.--.

En el presente caso, ya hemos verificado la razonabilidad de la decisión obtenida por el Tribunal de instancia que oyó y vio las diversas declaraciones, y que efectuado este control, queda extramuros del control casacional la nueva valoración de las declaraciones que se solicita por el recurrente.

Sólo resta añadir para completar y cerrar la decisión que si incluso en el recurso de apelación, tal nueva valoración que sí es posible queda supeditada al respeto a los principios de contradicción y audiencia cuando --como es el caso-- todo el acervo probatorio está constituido por pruebas personales--, con mayor motivo resulta imposible atender al pedido del recurrente sin desnaturalizar el recurso de casación.

Como conclusión de todo lo razonado procede la inadmisión del motivo. No existió el error de derecho que se denuncia.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas al recurrente así como la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino previsto legalmente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de D. Carlos Antonio actuando como Acusación Particular contra la sentencia de 13 de Febrero de 2001 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid con imposición al recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito efectuado, al que se dará el destino legal, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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