STS 2101/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:8567
Número de Recurso2222/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2101/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular constituida por de Daniela en nombre propio y de sus hijas María y Sara , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que absolvió a Lucio de los delitos de los que venía siendo acusado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Miriam Alvarez del Valle Lavesque, siendo parte recurrida Lucio , representado por el Procurador Don José Angel Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó Sumario 1/2000 contra Lucio , por delito de abuso sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que con fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Declaramos expresamente probado que Lucio , nacido en 1944, residió desde diciembre de 1990 hasta, aproximadamente, agosto de 1994 en la localidad de Montferrier (Francia), junto con su entonces esposa, Daniela , la hija de ésta adoptada por él, Sara y sus hijos María y Ángel Jesús . Otro hijo de Daniela , también adoptado por Lucio , Gaspar pasó durante el tiempo dicho algunas temporadas en el domicilio familiar.- María había nacido el 9 de febrero de 1983, por lo que durante la estancia en Montferrier tuvo una edad de siete a once años.- No consta suficientemente que durante esa estancia en Francia Lucio hubiese mantenido relaciones sexuales, consistentes en penetraciones vaginales, tocamientos o aproximaciones corporales de carácter lascivo, con su hija María ".

SEGUNDO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Lucio de los delitos de los que venía siendo acusado en este proceso, declarando de oficio las costas del procedimiento.- Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales adoptadas en la persona y bienes del procesado".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de Daniela en nombre propio y de sus hijas María y Sara , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, o resultar manifiesta contradicción entre los mismos y por la predeterminación jurídica del fallo. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española. TERCERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente los artículos 179, 180 y 74 del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente los artículos 181 apartado dos, en relación con el artículo 182 y 74, todos ellos del Código Penal. QUINTO.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido en el Juzgador error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del mismo sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular formaliza cinco motivos de casación. El primero de ellos por quebrantamiento de forma con cita del artículo 851.1 LECrim. denunciando el vicio inmanente en la sentencia consistente en no expresar ésta clara y terminantemente los hechos que se consideran probados y ello como consecuencia de que la Audiencia ha incumplido el mandato del artículo 142 LECrim.. También subraya determinadas omisiones contenidas en el "factum" y la brevedad del mismo.

La respuesta que debemos dar a dicho planteamiento debe partir necesariamente del sentido absolutorio del fallo de la sentencia impugnada y el alcance que el artículo 142.2 LECrim. debe tener cuando se trata de fallos de dicha naturaleza. Es cierto que todas las sentencias dictadas en la instancia por los Tribunales penales deben contener una declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados conforme a lo dispuesto en el artículo mencionado más arriba, especialmente desde la reforma introducida por la Ley de 28/06/33, como recuerda la S.T.S. de 10/10/88, que tuvo como una de sus finalidades evitar la viciosa fórmula tradicional que se limitaba a negar que hubiesen sido probados los hechos formulados por las acusaciones para fundar en esa negativa el fallo absolutorio. Pues bien, a partir de dicha modificación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (antiguo artículo 912.2 de la misma) tanto en las sentencias condenatorias como en las absolutorias debe hacerse expresa y terminante declaración de los hechos que resultaren probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han sido probados los alegados por las acusaciones (formulación negativa), es decir, lo que constituye el quebrantamiento de forma es omitir una declaración sobre la realidad enjuiciada en sentido afirmativo de forma que no pueda saberse que hechos están probados y cuales no, pero no siendo necesario expresar estos últimos pues hay que entender que deben considerarse sólo como probadas aquellas alegaciones de las acusaciones que así se recojan en la sentencia. La reciente sentencia de esta Sala 484/02, de 18/03, partiendo del mandato contenido en el artículo 142.2, añade que el mismo presupone la existencia previa de una actividad probatoria valorada por el Tribunal que arroje un resultado fáctico constatable y subsumible en el tipo penal, es decir, la afirmación de ciertos hechos como probados está sujeta a su previa acreditación mediante la prueba, lo cual guarda también plena relación de coherencia con la prescripción del artículo 248.3 L.O.P.J. que se refiere a que "las sentencias se formularán expresando ..... los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo". Añade la última sentencia mencionada, con cita de las precedentes de 17/11/96 y 16 y 17/04/01, que "si ninguna de las pruebas producidas por la acusación puede ser valorada, es evidente que no es posible establecer, ni siquiera de manera hipotética hechos probados", en referencia a los supuestos de aplicación del artículo 11 L.O.P.J.. Cuando a pesar de la existencia de pruebas válidamente introducidas en el proceso el Tribunal no alcanza la convicción exigida sobre la realidad de los hechos o la participación del acusado la consecuencia no puede ser otra que afirmar solamente la realidad fáctica, necesariamente parcial, que ha resultado probada.

En el presente caso la Audiencia, último párrafo de los hechos probados, consigna que "no consta suficientemente que durante esa estancia en Francia Ángel Jesús hubiese mantenido relaciones sexuales .......", lo cual no se ajusta a la corrección procesal referida, pues en los hechos probados no cabe en rigor la expresión de que no han sido probados los alegados por las acusaciones, siendo los fundamentos de derecho el lugar adecuado para en aras del principio de tutela judicial efectiva dar una respuesta fundada al hilo del resultado de la valoración de las pruebas propuestas por las acusaciones. Sin embargo, en el presente caso, ello no deja de ser una infracción meramente formal, puesto que la posible ambigüedad de la expresión acotada desde la perspectiva de la acusación particular y siendo la sentencia absolutoria no puede generar vulneración relevante. Cuestión distinta es que a pesar de dicha expresión se hubiese dictado un fallo condenatorio en cuyo caso el condenado sí podría sostener la relevancia de dicha ambigüedad o falta de claridad en los hechos probados. Por lo que hace a las omisiones denunciadas, en la medida que no afectan al núcleo fáctico de la subsunción, ni siquiera es obligada su constancia en los hechos probados.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo de igual orden utiliza la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la vulneración del 24.1 y 2 C.E., en sus manifestaciones de derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba practicados. La Audiencia dicta una sentencia absolutoria porque las pruebas de cargo aportadas por la acusación no le han merecido suficiente credibilidad aplicando el principio "in dubio pro reo". En el fundamento de derecho único se hace una relación de las pruebas practicadas, directas, como son las declaraciones del procesado y el testimonio de la presunta víctima, de referencia, consistente en declaraciones de otros testigos estrechamente vinculados a los anteriores, y circunstancial, otras personas de su entorno, además de la prueba pericial e informe sobre credibilidad del testimonio y la documental unida a las actuaciones, concluyendo que "el resultado de la prueba directa, de referencia y circunstancial practicada no ha permitido al Tribunal acceder a una convicción cumplida acerca de la veracidad de los hechos denunciados".

La relación de los medios probatorios empleados excluye desde luego cualquier cercenamiento del derecho a su utilización por la acusación particular, sin que tampoco se ponga de relieve qué garantía de ésta ha sido concretamente vulnerada de las proclamadas en la norma constitucional. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la respuesta fundada del Tribunal a la pretensión planteada por la parte pero desde luego no conlleva la estimación de ésta. La Audiencia de instancia no ha prescindido en ningún caso de la valoración de los medios probatorios y ha reflejado en los fundamentos de la sentencia el resultado de la misma aplicando los razonamientos que ha considerado pertinentes. Cuestión distinta es que hubiese omitido cualquier consideración sobre el resultado de dicha valoración o que careciese la misma de fundamento (debe ser fundada) siendo arbitraria, ilógica o absurda. Además el núcleo esencial de la prueba de cargo tiene naturaleza directa y ha sido percibida directamente por el Tribunal como consecuencia del principio de inmediación, y como señala la muy reciente sentencia de esta Sala 2007/02, de 03/12, recogiendo la doctrina consolidada de la misma, "un pronunciamiento absolutorio, emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado; a no ser claro está, que se trate de pruebas apodícticas, rigurosamente evidenciadoras, no contradichas, en cuyo caso, ciertamente límite, nos encontraríamos ante una absolución no susceptible de fundamentación racional que significaría, cuando menos, una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva", pero ello no es el caso. Ocioso es recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que se refiere a la inexistencia de un derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona, pues la Constitución no otorga ningún derecho a ello, así como también la inexistencia de un "principio de legalidad invertido" como derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal del presunto culpable, en síntesis, el derecho a la acción penal se configura esencialmente como un "ius ut procedatur", como manifestación específica del derecho a la jurisdicción pero no como un derecho fundamental sustantivo (S.T.C. 41/1997 y las citadas en la misma).

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto utilizan la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la indebida inaplicación, respectivamente, de los artículos 179, 180 y 74, y, subsidiariamente, 181.2, en relación con el 182 y 74, todos ellos C.P.. La desestimación de ambos motivos, habida cuenta los razonamientos antecedentes, es directa consecuencia de la falta de justificación de los hechos susceptibles de la subsunción pretendida. En el "factum" no se ha declarado probado el núcleo esencial de los delitos contenidos en los preceptos mencionados.

CUARTO

Por último, aunque metodológicamente debía haber precedido su examen a los dos motivos anteriores, resta la infracción articulada sobre el artículo 849.2 LECrim., error en la apreciación de las pruebas.

Pero el motivo, que debió ser inadmitido, se refiere a las declaraciones de la denunciante, al atestado policial, a otros testimonios o antecedentes de acciones del procesado, así como a determinadas partes del informe forense. Sin embargo, ninguno de dichos elementos alcanza el rango de documento a los efectos aquí pretendidos, pues o están sujetos en su valoración al principio de inmediación o su consideración en ningún caso puede demostrar error alguno del Tribunal pues se trata de cuestiones periféricas sin relevancia para la subsunción, pues no debe olvidarse que a través de este motivo se trata de alterar el hecho probado como medio para la ulterior aplicación de un precepto penal sustantivo.

El motivo se desestima.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a las recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por la acusación particular constituida por Daniela , en nombre propio y de sus hijas Gaspar y Sara , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en fecha 18/05/01, en causa seguida por delito contra la libertad sexual, con imposición a dicha parte de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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