STS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8640
Número de Recurso324/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 324/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Pedro Francisco contra el Auto de 10 de diciembre de 1998 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de diciembre de 1998, dictado en el recurso 1193/96, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto por el actor contra la resolución del Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa de fecha 14 de febrero de 1996. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: declarar la inadmisible el recurso contencioso-administrativo en su día formulado al tiempo que se declara la competencia de los Tribunales civiles, ante quienes podrá hacer valer su eventual derecho el demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Pedro Francisco presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García en nombre y representación de la parte recurrente, así como y el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-2º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que se declare competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para resolver el citado recurso contencioso-administrativo núm. 1193/96-D de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por ser lo procedente y conforme a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 26 de noviembre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de instancia declaró la inadmisibilidad -por tratarse de una cuestión civil- del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud del demandante, que indicando hacer uso de su condición de aragonés y del derecho de abalorio y de saca de preferente adquisición en virtud de la Compilación de Derecho Civil Aragonés, solicitó a la Administración que se le notificara el preceptivo ofrecimiento de unas fincas vendidas a favor del Ejército del Aire por su difunto padre en el año 1952 y que habían sido desafectadas por el Ministerio de Defensa en el año 1994.

SEGUNDO

El recurso de casación se ampara en el artículo 95-1-2º de la Ley de la Jurisdicción -lo que sabemos por su cita en el escrito de preparación del recurso, ya que, con evidente incorrección, en el de interposición no se hace explícito el motivo al que se acoge- lo que nos obliga a atenernos exclusivamente a la denuncia de la incompetencia o inadecuación del procedimiento, vicio que con toda evidencia no concurre en este caso, porque interpuesto el recurso contencioso- administrativo, el Tribunal de instancia tenía plena competencia para declarar su falta de jurisdicción (artículo 5º de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Otra cosa es determinar si al hacer esta declaración de incompetencia por falta de jurisdicción incurrió en infracción de las normas a la jurisprudencia aplicables al caso, pero para que fuese procedente su examen en esta fase casacional sería preciso que la parte hubiera invocado el apartado 4º del articulo 95-1.

De todas formas indicaremos que una cosa es que sea la Administración la competente para vender el bien inmueble desafectado, y otra que habiéndose planteado una cuestión puramente civil, basada en el derecho especial de Aragón y perfectamente deslindable del conjunto de la operación de compraventa, la competencia para resolver el litigio corresponde a la jurisdicción civil.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Francisco contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de diciembre de 1998, dictado en el recurso 1193/96. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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