STS 2195/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteGregorio García Ancos
Número de Recurso8/2002
Procedimiento01
Número de Resolución2195/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado DARÍO A. R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Doña Inmaculada D. G.

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, instruyó Sumario con el número 2/2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha once de octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Sobre las 14 horas del día 22 de Febrero de 2001, Darío A. R., nacido en 1966 y sin antecedentes penales, trató acceder al vuelo Madrid-Tenerife, en el Aeropuerto de Barajas, pasando para ello uno de los controles de seguridad donde su equipaje fue filtrado por un aparato de rayos X. Los miembros de la Guardia Civil que estaban al cargo del referido aparato, al ver a través del mismo un bulto sospechoso pidieron al acusado que lo abriese y, después de abierto, comprobaron que el bulto contenía una sustancia que, una vez analizada químicamente, resultó ser cocaína, con un peso neto de 996,7 gramos y una pureza en principio activo del 44,4%. La referida cocaína estaba destinada a su entrega a terceras personas mediante el pago de precio correspondiente. Hubiera adquirido un valor en el mercado de 12.594.722 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Condenamos a Darío A. R., como autor penalmente responsable del ya referido delito contra la salud pública, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo si lo tuviera durante ese tiempo, y multa de 20 millones de ptas, así como al pago de las costas del proceso. Decretamos el comiso de la sustancia intervenida...".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado DARIO A. R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado DARIO A. R., se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Rituaria Penal por aplicación indebida del apartado 3º del art. 369 del Código Penal.- El Tribunal a quo no ha tenido en cuenta el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 16 de octubre, al ser la sentencia anterior a la fecha de la misma. En dicho Pleno se fijan nuevos límites para la concurrencia de la notoria importancia en los delitos contra la salud pública, considerando que para en el supuesto de cocaína, para la aplicación de la misma habría que portar la cantidad de 750 gramos de la citada sustancia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de diciembre de 2002.

    UNICO.- Aunque el motivo alegado por la parte recurrente contiene un enunciado que carece de toda razón legal para interponer en concreto un recurso de casación al basarse exclusivamente en lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la verdad es que examinado su breve desarrollo lo que se pretende, con base lógica en el artículo 849.1º de dicha Ley, es que no se aplique la agravante específica de notoria importancia que se contiene en el artículo 369.3º del Código Penal.

    En este sentido es claro que el Pleno de esta Sala de 16 de octubre de 2001 estableció como notoria importancia, tratándose de cocaína, la de 750 gramos de droga pura. En el supuesto que nos ocupa la droga aprehendida pesó 996'7 gramos, pero los análisis efectuados determinaron que la misma tenía una pureza del 44'4 %, lo que supone la cifra de 443 gramos de droga pura, inferior a los 750 de referencia. Por ello ha de estimarse la pretensión aplicando sólo el tipo base sobre tráfico de dogas que se contiene en el artículo 368 del Código y que establece unas penas para los supuestos de drogas que causan grave daño a la salud, como es el caso, que van desde los 3 a los 9 años de prisión.

    En orden a individualizar la pena que ha de imponerse al acusado es necesario fijarse en la cuantía del producto poseído, y en el supuesto enjuiciado esa cuantía de 443 gramos, si bién no conduce a imponer la pena máxima, tampoco cabe imponer la mínima, por lo que midiendo adecuadamente el peligro que hubiera supuesto introducir en el mercado esa droga, entendemos adecuada la pena de 5 años y 6 meses de prisión.

    Se da lugar al motivo.

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado DARIO A. R., y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de octubre de 002, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

    Luís-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta

    José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos.

    En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fué seguida por delito contra la salud pública contra DARIO A. R., nacido el 1/02//1996 en Pereira R. Ralda (Colombia), natural de Colombia y vecino de Madrid, hijo de Cecilia; y en prisión por esta causa desde el 23 de Enero del 2001; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: y H E C H O S P R O B A D O S

    Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

    UNICO.- Por las razones que se exponen en la sentencia de casación, no es de aplicación a los hechos la circunstancia de agravación específica que respecto a la notoria importancia se contiene en el artículo 369.3 del Código Penal, y ello con las consecuencias penológicas que corresponden.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a DARIO A. R., como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES de prisión, a la de MULTA de 12.594.722 pts. y al pago de las costas procesales.

    En cuanto no se oponga a lo anterior se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

    Envíese fax a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid con el contenido del fallo.

    Luís-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta

    José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos.

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