STS, 31 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Diciembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad CANTERAS DE SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 28 de octubre de 1996, sobre prohibición de realización de labores mineras en la zona Este de la cantera La Verde.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la entidad CANTERAS LA VERDE, S.L., representada por el Procurador Sr. Argos Linares.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1406/1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 28 de octubre de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Escudero Alonso, en nombre y representación de CANTERAS LA VERDE, S.L., contra las resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía y de la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales del citado Departamento de fechas 20 de febrero de 1991 y 31 de julio de 1995, respectivamente, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de las mismas, en cuanto contrarias a derecho, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad CANTERAS DE SANTANDER, S.A., formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 33 de la Constitución Española, sobre garantía del derecho a la propiedad privada, y por infracción del Título II del Código Civil, sobre la propiedad.

Segundo

Por infracción de los artículos 119 de la Ley de Minas, en relación con los artículos 145 y 104.4 del Reglamento de desarrollo, que amparan al ministerio para evitar provisionalmente un posible intrusismo minero, y artículo 16 de la Ley de Minas, que garantiza que el derecho a explotar se sustenta en la propiedad del terreno.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso, anule o revoque la Sentencia recurrida, dictando Sentencia por la que se confirme la legalidad del Acto Administrativo emanado del Ministerio de Industria y Energía...".

TERCERO

También ha interpuesto recurso de casación contra la citada sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infringir la resolución impugnada los artículos 16, 116 y 119 de la Ley de Minas, en relación con los correlativos artículos 104, 142 y 145 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, de 25 de agosto de 1978.

Segundo

Por infringir la resolución impugnada los artículos 18 y 119 de la Ley de Minas, en relación con el artículo 31 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, de 25 de agosto de 1978.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en definitiva sentencia por la que estimándolo, case, anule y revoque la recurrida, restableciendo en la integridad de su eficacia y efectos jurídicos los actos administrativos que la misma dejó sin efecto".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil CANTERAS LA VERDE, S.L., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia DECLARANDO NO HABER LUGAR AL RECURSO, con imposición de costas al recurrente, conforme a lo establecido en el Art. 102.3 de la Ley de Jurisdicción".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 3 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha anulado las resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía (originaria) y de la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales de dicho Departamento (desestimatoria de la alzada) de fechas, respectivamente, 20 de febrero de 1991 y 31 de julio de 1995, que prohibieron la realización de labores mineras en una determinada zona al no ser suficientemente conocidos los límites de las propiedades.

En su fundamento de derecho cuarto, se expone que la razón de la prohibición temporal de la prosecución de las labores mineras no es otra que la posible existencia de intrusismo como consecuencia de la confusión de límites y que la Administración invoca como fundamento de la medida lo dispuesto en los artículos 119 de la Ley de Minas y 145 y 104.4 de su Reglamento de 25 de agosto de 1978.

Y añade: "Por de pronto, no deja de llamar la atención la advertencia de una hipotética actividad minera intrusa por parte de quien, como la sociedad actora, y tal como consta acreditado en las actuaciones, viene explotando la cantera desde el año 1965, en virtud del oportuno contrato de arrendamiento suscrito con la Junta Vecinal de Igollo, con la preceptiva autorización administrativa y aprobación de los Planes de Labores durante sucesivos años, habiendo obtenido dos sentencias favorables en el proceso interdictal promovido por CANTERAS DE SANTANDER, S.A. a propósito de la recuperación de la posesión de una determinada zona en la que la actora estaba realizando trabajos de explotación".

Y, analizando los artículos 104, 142.2 y 145 del Reglamento citado, concluye, como razón jurídica de su pronunciamiento, que la medida de suspensión de los trabajos de explotación ha de adoptarse por la Administración una vez "confirmada" la realización de labores intrusas, más no antes.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación, relata la mercantil "Canteras de Santander, S.A." (codemandada en la instancia) que ella y la mercantil "Canteras La Verde, S.L." (demandante) explotan piedra caliza en fincas colindantes, habiendo surgido el conflicto por la probable invasión de labores de esta segunda en la finca que explota aquélla. Añade que las dos Juntas Vecinales propietarias, cada una, de una de las fincas colindantes, reclaman como de su propiedad la porción de terreno controvertida y que las dos empresas mineras arrendatarias de tales fincas se enzarzaron en disputas, siendo confusos los límites en la zona de colindancia. Continúa diciendo que el Ministerio de Industria y Energía, por error, aprobó con anterioridad al año 1991 Planes de Labores de "Canteras La Verde, S.L." que daban cobertura a la invasión por ésta de la finca colindante. Y que denunciado el intrusismo por "Canteras de Santander, S.A.", la Dirección Provincial de Minas y Energía optó por no aprobar, con carácter cautelar, los planes de labores de ambas explotaciones colindantes en la porción reclamada por las dos Juntas Vecinales, hasta tanto no se dilucidara la pertenencia y titularidad de la porción de terreno litigiosa, mediante el previo deslinde de las fincas. Y concluye expresando que a su juicio, "...en tanto no se lleve a efecto tal deslinde, deben los poderes públicos garantizar el respeto a la propiedad privada de los terrenos, siendo por tanto procedente y aconsejable adoptar la medida cautelar de suspender los Planes de Labores para la zona discutida, para garantía de la no explotación minera de la porción de terreno litigiosa, de titularidad imprecisa, teniendo presente que las labores extractivas mineras dan lugar a una irreversible y grave transformación del terreno y propiedad, con la minusvalía que ello implica, pudiendo causarse de otro modo daños de imposible reparación si se comprueba en definitiva (con el deslinde) que la empresa que explota la caliza no está amparada por título de propiedad alguno para ello".

Con tal sustento, formula aquélla dos motivos de casación. En el primero, denuncia la infracción del artículo 33 de la Constitución sobre garantía del derecho a la propiedad privada, y del Título II del Código Civil, sobre la propiedad. Y en el segundo, la del artículo 119 de la Ley de Minas, en relación con los artículos 145 y 104.4 de su Reglamento de desarrollo, que amparan al Ministerio para evitar provisionalmente un posible intrusismo minero, así como la del artículo 16 de dicha Ley, que garantiza que el derecho a explotar se sustenta en la propiedad del terreno.

TERCERO

La Administración del Estado formula también dos motivos de casación. En el primero, denuncia la infracción de los artículos 16, 116 y 119 de la Ley de Minas, en relación con los artículos 104, 142 y 145 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, pues, a su juicio, una correcta interpretación de tales preceptos conduce a entender que en casos como el de autos cabe la adopción de una medida como la decretada aunque formalmente no se hubiera declarado la intrusión. Y, en el segundo, la de los artículos 18 y 119 de dicha Ley, en relación con el 31 de aquel Reglamento, pues el Plan de Labores para 1991, presentado a la Administración por la actora, no contemplaba la explotación de la zona en litigio.

CUARTO

Ninguno de dichos motivos de casación puede prosperar.

El primero de los que formula la mercantil "Canteras de Santander, S.A.", porque al permitir la explotación minera de unos terrenos, de los que no cabe afirmar aun que sean propiedad de la Junta Vecinal de la que aquélla es arrendataria, no se conculca un derecho de propiedad que no es sino mera hipótesis. El problema es ajeno a esa institución jurídica y se mueve en el seno de otras, como es, básicamente, la de la posesión y su engarce con las facultades administrativas de control de las explotaciones mineras.

El segundo de los de dicha mercantil y el primero de los que formula la Administración del Estado: a) porque los preceptos del régimen jurídico de la minería que se dicen infringidos autorizan la suspensión del aprovechamiento una vez confirmada la intrusión, tal y como, textualmente, se dice en el artículo 145 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto; b) porque el principio de paz jurídica impone proteger, interinamente, a quien se halla en la posesión de la cosa cuyo dominio aparece controvertido, siendo así que en el caso de autos es la actora quien posee y explota el terreno en cuestión, tal y como afirma la sentencia recurrida en el párrafo de su fundamento de derecho cuarto que transcribimos en el tercero del primer fundamento de derecho de esta sentencia; c) porque siendo así que el terreno controvertido está sujeto o destinado, en todo caso, a un mismo tipo de explotación minera, no sufre por ésta más que la modificación o afección prevista y querida, ciñéndose los perjuicios derivables de una hipotética explotación por quien no tenga derecho a ella a unos de carácter económico, cuya reparación puede garantizarse por cautelas distintas a la administrativamente acordada; y d) porque el interés general que subyace en toda explotación minera debidamente autorizada, se opone a la suspensión de las labores fuera de los casos previstos en la norma si existen otros medios capaces o aptos para garantizar los intereses en conflicto.

Y el segundo de los que formula la Administración del Estado, porque la prohibición habría de haberse ceñido al año 1991 si su razón de ser hubiera sido la de que el Plan de Labores de la actora para ese año no incluía la zona controvertida, afirmando la Sala de instancia, por el contrario, que la razón de la prohibición temporal de la prosecución de las labores mineras no es otra que la posible existencia de intrusismo como consecuencia de la confusión de límites.

QUINTO

Las costas de cada recurso de casación deben ser impuestas a la respectiva parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que la representación procesal de la mercantil "Canteras de Santander, S.A." y la de la Administración del Estado interponen contra la sentencia que con fecha 28 de octubre de 1996 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 1406 de 1995. Con imposición a cada parte recurrente de las costas derivadas de su respectivo recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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