STS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:8650
Número de Recurso9901/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado por el Procurador Dª. José Granda Molero, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra el auto de 17 de Junio de 1998 resuelto en súplica por auto de 4 de Septiembre del mismo año dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre suspensión de ejecución del acto recurrido en relación con la declaración de nulidad de actuaciones realizadas por la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector 21-E del Prado de Villamalea.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1487/97 promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, sobre declaración de nulidad de actuaciones realizadas por la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector 21-E del Prado de Villamalea.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por dicho Tribunal en auto con fecha 17 de Junio de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la suspensión de la resolución impugnada solicitada por la parte actora.". Dicho auto fue confirmado en súplica por auto de 4 de Septiembre de 1998 en cuya parte dispositiva afirma: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado Sr. Ruiz Díaz contra nuestro Auto de fecha 17.06.98 el cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas.".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por la Tesorería General de la Seguridad Social, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Diciembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de Junio y 4 de Septiembre de 1998, por los que se denegó la suspensión del acto recurrido solicitada en el recurso contencioso-administrativo número 1487/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso se interpuso contra la desestimación por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares de la petición formulada por la Tesorería de la Seguridad Social para que se declarase la nulidad de lo actuado por la Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación del Polígono 21-E del Prado de Villamalea. El argumento esencial del recurso parece ser el de la falta de notificación a la Seguridad Social de las actuaciones llevadas a cabo por la citada Junta de Compensación pese a ser titular de bienes comprendidos en el ámbito de su actuación.

La argumentación en que se funda la suspensión es del siguiente tenor: "Que conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo de 27 de Diciembre de 1956 esta parte entiende que la ejecución del acto recurrido comportaría daños y perjuicios irreparables para la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual se encuentra en este momento con el peligro inminente y permanente de que se efectúe cualquier tipo de alteración en el terreno de su propiedad.". La Sala de instancia denegó la suspensión por no acreditarse los perjuicios alegados.

En vía de recurso de Súplica se alegó que la calificación de Zona Verde de los terrenos litigiosos comportaba el perjuicio denunciado.

No conforme con dichas resoluciones la Tesorería de la Seguridad Social interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La fundamentación del recurso de casación es la misma que en la instancia, la conculcación de la norma contenida en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional que preveía la suspensión de los actos impugnados cuando estos fueren susceptibles de producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

No es esta la situación producida en los hechos sometidos a litigio, y, por tanto, la norma invocada no ha sido vulnerada. Efectivamente, la recurrente no ha acreditado que los actos impugnados le ocasionen los perjuicios de difícil o imposible reparación que habilitarían la suspensión solicitada. La mera calificación de zona verde de los terrenos no puede considerarse que ocasione esos perjuicios, pues la eventual nulidad del acto devolvería el terreno al recurrente y en la situación en que se encuentra, previas las modificaciones que por la ejecución del planeamiento se hayan llevado a cabo, lo que, eventualmente, comportaría unos perjuicios fácilmente reparables.

La recurrente no menciona el interés público que en la ejecución del Planeamiento está inmerso, como esta Sala ha venido declarando de modo reiterado. Frente a este interés público, que es el que resulta afectado por los actos impugnados, el argumento de la Tesorería, además de no resultar acreditado, carece de relevancia.

Finalmente, la doctrina del fumus, alegada ahora en casación, no puede ser acogida, no sólo por constituir una cuestión nueva, no formulada en la pieza de la instancia, sino por ser una problemática íntimamente conectada con la cuestión de fondo y con la historia de los titulares dominicales de la finca que habrá de decidirse con el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de Junio y 4 de Septiembre de 1998, recaídos en el recurso contencioso- administrativo número 1487/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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