STS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:8525
Número de Recurso1917/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 9 de octubre de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación de Castellbisbal.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, siendo recurrida la entidad Industrial de Castellbisbal, S.A., representada, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 436/94, promovido por la representación de la entidad "Industrial de Castellbisbal, S.A. (INDECASA)"; ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña y fue promovido contra la Resolución de 28 de diciembre de 1992 del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en virtud del cual, en esencia, se aprobó definitivamente la Revisión- Adaptación del Plan General de Ordenación de Castellbisbal, atendida la desestimación expresa del recurso de reposición actuada por la Resolución de 28 de marzo de 1994.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 9 de octubre de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad INDUSTRIAL DE CASTELLBISBAL,S.A. contra la Resolución de 28 de diciembre de 1992 del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la Revisión Adaptación del Plan General de Ordenación de Castellbisbal, atendida la desestimación expresa del recurso de reposición actuada por la Resolución de 28 de marzo de 1994, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos esa Aprobación Definitiva tan sólo en relación con los terrenos de autos, descritos como de 332.303 m² - excluidos viales de 63.106 m² y de zona verde pública de cesión obligatoria y gratuita de 88.099 m² - y de 483.508 m² - viales y zona verde incluida - e identificados en el plano que se acompaña en la demanda, que deberán ser clasificados de Suelo Urbano. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado de la Generalidad de Cataluña ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 26 de julio de 2000 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 12 de diciembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugnó en instancia la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 28 de diciembre de 1992, de aprobación definitiva de la revisión-adaptación del Plan general de ordenación urbana del municipio de Castellbisbal. Se dirigió también el recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior.

En un motivo de casación único, la Generalidad de Cataluña se limita a insistir, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, en la causa de inadmisibilidad del recurso que opuso en la instancia ex artículo 82 c) de la LJCA, y fue rechazada por la Sala sentenciadora.

Se refiere a la falta de certificación de acto presunto del desestimatorio del recurso de reposición que se ha indicado, invocando la infracción del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

SEGUNDO

No va a prosperar la causa de inadmisibilidad que se invoca en este motivo. Con independencia de la naturaleza del acto, las sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1996 y 25 de enero de 2002 han aclarado que la certificación de acto presunto bajo el régimen de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común -antes de su derogación por la Ley 4/1999- sirve sólo a efectos de acreditar la existencia del acto denegatorio, que se produce en todo caso por el mero transcurso del tiempo establecido en cada procedimiento para la resolución. La certificación no crea el acto presunto sino que simplemente lo acredita. No tiene carácter constitutivo ni actúa como presupuesto ineludible para la eficacia del acto presunto. Transcurrido el plazo que la Administración tiene para resolver el recurso de reposición se produce, por ello, el acto presunto desestimatorio. Resulta que la certificación se puede solicitar en cualquier momento por lo que su omisión es un requisito subsanable. Por ello debía haber sido advertida por la Sala de instancia, en los términos establecidos por las sentencias del Tribunal Constitucional 83/1996, de 20 de mayo 84/1996, de 21 de mayo que, si bien referidas a la comunicación previa, son aplicables a estos supuestos, como ha dicho la ya citada sentencia de 25 de enero de 2002. No se dio la oportunidad de subsanar en instancia por lo que dicha falta no puede determinar ahora la inadmisibilidad del recurso que se pide en el motivo.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña en representación de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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