STS 2077/2002, 4 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:8111
Número de Recurso296/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2077/2002
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Gustavo , representado por la Procurador Sr. Vila Rodríguez, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, que le condenó por delito de asesinato, detención ilegal y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Lleida instruyó Sumario con el nº 1/01 contra Gustavo que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 3 de diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que: La procesada Concepción , también conocida como "Gatita " mayor de edad y con antecedentes penales no computables en ésta causa, trabajaba tanto en el club de alterne denominado "DIRECCION000 " como en le Restaurante anejo a aquel local denominado "DIRECCION001 " sitos en la Avenida de l`Exercit de ésta ciudad, establecimientos regentados por Octavio aunque eran propiedad de unas sociedades mercantiles en las que Eusebio tenía directa o indirectamente, intereses económicos. Por este o por cualquier otro motivo Eusebio frecuentaba aquellos establecimientos donde además solía alardear de cierta capacidad económica y así tuvo conocimiento de las dificultades por las que atravesaba el negocio y de la necesidad de obtener nuevos recursos, razón por la que después de diversas conversaciones con el encargado de aquellos locales decidió invertir una importante suma de dinero. Estos hechos fueron conocidos por Concepción quien a su vez se los comentó al otro procesado Gustavo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y con el que había incidido una relación hacia el mes de diciembre de 1999, quien ideó un plan para apoderarse de la suma de dinero que supuestamente Eusebio iba a invertir en aquel negocio, accediendo Concepción a ayudarle tanto por el temor que le infundió Gustavo , como por pensar que para obtener el dinero se limitarían a amedrentársele sin llegar a causarle mayor daño.

SEGUNDO

Hacia mediados del mes de febrero de 2000, una vez intuyeron que Eusebio disponía ya del dinero en efectivo destinado a invertir en aquel negocio, decidieron ejecutar su plan. Y así durante la tarde del día 17 de febrero de 2000 Concepción , siguiendo las instrucciones de Gustavo , llamó en varias ocasiones al teléfono móvil de Eusebio hasta que finalmente logró citarse con él en el Bar Gol, lugar hasta el que se desplazaron en el vehículo conducido por Gustavo , marca Nissan Patrol, matrícula ....-....-.... y una vez allí Concepción se encontró con Eusebio , quien confiado subió a aquel vehículo. Tal y como habían planeado Gustavo se dirigió hacia una casa de campo, aislada y apartada, existente en una finca agrícola situada en el DIRECCION002 , propiedad de Alonso , apodado el "Chato " y donde Concepción y su hermana habían estado viviendo durante algún tiempo junto con su novio de entonces, Darío . Una vez en el interior de aquella vivienda Gustavo sujetó violentamente a Eusebio y lo ató a una silla, utilizando para ello una cinta adhesiva plastificada con la que rodeó su cintura y pies, y a continuación le encañonó con una escopeta exigiéndole que le entregara todo el dinero que tenía al tiempo que le amenazaba con cortarle los dedos con unas tijeras de podar y con matarle, y como quiera que Eusebio le decía que no tenía el dinero que le pedís sino tan solo unas 200 o 300 mil pesetas en el banco, Gustavo enfurecido empezó a golpearle violentamente, utilizando incluso un bastón que allí se encontraba, llegando con sus golpes a fracturarle la mandíbula, consiguiendo así que Eusebio le dijera su número secreto bancario para poder operar en el cajero automático. al no conseguir Gustavo nada más que la tarjeta de crédito y el número secreto, y tras haber estado golpeando brutalmente a Eusebio aproximadamente durante una hora, apaleándole con un bastón, clavándole un tenedor en la zona lumbar e introduciéndole un trapo en su boca, decidió finalmente acabar con él con una soga que le encontró en el pozo y con un palo de la leñera, con los que hizo un torniquete en el cuello de Eusebio hasta que le estranguló. Seguidamente desató el cuerpo y lo situó debajo de una cama al tiempo que le ordenaba a Concepción que le limpiara la sangre que había en el lugar.

TERCERO

Con el propósito de apoderarse del dinero que pudiera tener Eusebio , se dirigieron hacia una oficina de la entidad La Caixa situada en el BARRIO000 , y una vez allí Gustavo ordenó a Concepción que realizara una operación de reintegro utilizando la tarjeta y el número secreto, obteniendo así a las 22,19 horas la cantidad de 50.000 pts. al comprobar que la tarjeta y el número secreto funcionaban correctamente regresaron de nuevo a la casa de campo y una vez allí cargaron el cuerpo de Eusebio en el vehículo de Gustavo , además de dos azadas y dos sacos de cal, y se dirigieron hacia un lugar apartado, situado en la finca DIRECCION003 de la partida Montagut de Alcarrás, y en la que Gustavo ya había preparado tiempo atrás una especie de fosa. Una vez allí Gustavo arrojó cal en su interior y seguidamente el cuerpo de Eusebio amenazando a Concepción con enterrarla también si no le ayudaba, a lo que accedió y así cubrieron la fosa con tierra y cal.

Una vez hubieron enterrado el cadáver se dirigieron hasta la localidad de Benavent de Segriá y en otro cajero automático realizaron otras dos operaciones de reintegro, a las 23.15 horas y 23,17 horas con las que consiguieron 100.000 pts. de la cuenta de Eusebio , acudiendo seguidamente a cenar al restaurante DIRECCION001 . Dos horas después, a las 1,40 horas del día siguiente -18 de febrero- efectuaron un nuevo reintegro en un cajero automático de la oficina de la entidad de La Caixa de la CALLE000 obteniendo otras 100.000 pts.,, si bien aquella operación fue grabada por la cámara de seguridad a pesar de tratar de ocultar su fisonomía con unas horas. Finalmente el día 19 de febrero se efectuaron el último reintegro en un cajero automático de la misma entidad de la PLAZA000 , con el que obtuvieron 36.000 pts. que quedaban en la cuenta.

A partir de la filmación videográfica de la entidad bancaria se les identificó y se procedió a su detención el día 28 de febrero de 2000 y aun cuando ambos negaron inicialmente su participación en los hechos, posteriormente Concepción declaró lo ocurrido y después, hallándose ya en situación de prisión provisional y segura de no sufrir ninguna represalia del otro procesado, indicó el lugar exacto en el que habían enterrado el cuerpo de Eusebio ."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS al procesado Gustavo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato cualificado por alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia agravante de despoblado, a la pena de VEINTITRES AÑOS de prisión, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y a que indemnice a los legales herederos de Eusebio en la cantidad de 5.000.000. pts, con más los intereses legales.

    CONDENAMOS al procesado Gustavo como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la misma agravante, a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    CONDENAMOS al procesado Gustavo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la misma agravante, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    ACUMULAMOS aquellas penas, fijando como límite máximo de cumplimiento el de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN.

    CONDENAMOS a la procesada Concepción como autora penalmente responsable de un delito de detención ilegal con la concurrencia de la circunstancia agravante de despoblado y con la circunstancia atenuante cualificada de miedo insuperable y la analógica de confesar a las autoridades la infracción, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    CONDENAMOS a la procesada Concepción como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la misma circunstancia agravante y con las circunstancias atenuantes antes expresadas a la pena de UN AÑO de prisión con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    CONDENAMOS a ambos acusados a indemnizar, solidariamente y entre sí por mitad, a los legales herederos de Eusebio en la cantidad de 386.000 pts., con más los intereses legales.

    APROBAMOS la solvencia parcial de los procesados contenida en la pieza de responsabilidad civil.

    ACORDAMOS el comiso y destrucción de los efectos del delito, debiendo devolverse a los acusados sus documentos y efectos personales ajenos al mismo, acordando igualmente el embargo de los restantes objetos y bienes de valor intervenidos en esta causa.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas resulta procedente el abono del tiempo durante el cual los ahora condenados se han hallado privados de libertad por ésta causa, sino le hubiera sido abonado en otra distinta.

    La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta Sentencia."

    - Con fecha 22 de febrero de 2002 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleída dicta Auto de Aclaración de la anterior Sentencia núm. 705/01, de fecha 3 de diciembre de 2001, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

    "ACORDAMOS rectificar el error material padecido en el encabezamiento y en el hecho probado tercero in fine de la sentencia de 3 de diciembre de 2001, de modo que donde dice en el encabezamiento que el acusado Gustavo se hallaba "privado de libertad por esta causa desde el 27 de julio de 2000 hasta la actualidad" deberá decir "desde el 27 de febrero de 2000" y donde dice que "se procedió a su detención el día 28 de febrero de 2000" en el hecho probado tercero in fine deberá decir "el día 27 de febrero de 2000".

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Gustavo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gustavo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Por la vía del art. 850 de la LECr quebrantamiento de forma e infracción del art. 849.1 LECr. o del art. 24 CE y de acuerdo con el art. 5.4 LOPJ.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 3 de diciembre del año 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Gustavo como autor de los delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento, detención ilegal y robo con violencia, imponiéndole las penas de 23, 5 y 4 años de prisión respectivamente por apreciar la agravante de despoblado. También condenó a Concepción por estos dos últimos delitos conforme a la calificación del Ministerio Fiscal, que no la acusó por asesinato por la actitud particularmente violenta de Gustavo que produjo miedo en ella, miedo que se apreció como atenuante muy cualificada junto con otra atenuante analógica por la declaración de esta última que a la postre, desaparecido ese miedo cuando él ya estaba en prisión, confesó lo ocurrido y reveló el lugar donde habían enterrado el cadáver. Ambos se concertaron en Lleida para robar a Eusebio , mediante una cita telefónica de ella en un bar, engañado, le llevaron a una finca, allí Gustavo lo ató a una silla, lo maltrató con singular violencia para que le diera el dinero que creían tenía, Eusebio dijo poder disponer sólo de 200 ó 300 mil pesetas, consiguió Gustavo la tarjeta bancaria de la víctima y que le dijera el número secreto de la cuenta y al final lo estranguló mediante un torniquete, hecho con una soga y un palo que le aplicó al cuello. Ella pensó que el dinero, una cantidad de varios millones de pesetas que Eusebio iba a aportar a un determinado negocio con otras personas, lo que conocieron los dos agresores, iban a obtenerlo mediante amenazas sin que sospechara que Gustavo iba a comportarse de esa forma tan brutal -golpes durante una hora con un bastón, que produjo incluso la fractura de mandíbula, un tenedor clavado en la zona lumbar e introducción de un trapo en la boca hasta llegar al mencionado torniquete mortal-. Muerto ya Eusebio , ambos se trasladaron sucesivamente a varios cajeros automáticos y sacaron todo el dinero hasta agotar la cuenta. Fueron identificados los dos mediante los fotogramas correspondientes, porque en una de esas extracciones funcionó la cámara de vídeo de la entidad bancaria. Entre una y otra de tales extracciones de dinero regresaron al lugar donde habían dejado el cadáver, lo trasladaron a un sitio próximo donde Gustavo tenía ya preparada una fosa y allí con cal lo dejaron enterrado. Ella, repetimos, colaboró en estos hechos atemorizada ante el comportamiento extremadamente violento de él.

Ahora recurre en casación Gustavo a través de dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 2º en el que, con un extraño amparo procesal fundado en el art. 850.1º LECr y en el 5.4 de la LOPJ, se alega una pretendida anomalía que habría producido indefensión.

Ocurrió que el letrado de ella, el Sr. Barrufet, renunció a su defensa al tiempo que daba la venia a otro letrado, D. Jesús Arribas Navarro, que aceptó hacerse cargo de la defensa de Concepción , todo ello con el consentimiento de ésta, según consta al inicio del acta del juicio oral. El otro acusado, Gustavo , continuó con su propio letrado en el juicio oral, el mismo que había hecho la calificación provisional.

Por la forma de redactarse este motivo hay cierta confusión en cuanto a la razón concreta de petición de nulidad de actos procesales que realizó la defensa de Gustavo y la pretendida indefensión respecto de éste. Parece ser que el Sr. Barrufet había actuado en el procedimiento en defensa de Gustavo , por lo cual el letrado de éste entendió que se había producido una incompatibilidad por defender también a Concepción cuando la posición de ambos imputados en el procedimiento resultó enfrentada tras la confesión de ella que él siempre rechazó. Nos dice la sentencia recurrida que esta cuestión quedó solucionada porque en el juicio oral se produjo el cambio de letrado ya referido. Pero se dice en este motivo 2º que no fue así porque los dos que defendieron sucesivamente a Eusebio eran compañeros en el mismo despacho profesional.

Entendemos que esto no constituye ningún vicio procesal, pues la deontología propia de la profesión de abogado deja sin contenido esta suspicacia de la parte recurrente. En realidad esta parte no se atreve a denunciar lo que considera anomalía procesal en la forma clara que acaba de ser expuesta para la debida comprensión del problema suscitado, razón por la cual el Ministerio Fiscal, sin entrar en el fondo del problema pidió la inadmisión del motivo por razones formales: no explicación de la base fáctica en que se apoya este motivo 2º y no existir propiamente argumentación jurídica.

También denuncia aquí el recurrente que se cerrase toda otra posible línea de investigación diferente a la imputación de los dos luego acusados y condenados. A su juicio la policía tenía que haber investigado otras posibles autorías del hecho por la circunstancia de que había otras personas que tenían móviles económicos por los que estaban interesadas en la muerte de Eusebio .

En realidad el que estas personas pudieran existir o no y la determinación de cuáles pudieran ser esos intereses económicos es materia propia de la instrucción y, desde luego, nada tiene que ver con el recurso de casación aquí formulado, limitado a examinar la condena concreta que hizo la sentencia recurrida contra Gustavo . Nada nos importa en el presente trámite si la investigación policial pudo o no ser más exhaustiva. En casación lo que nos interesa es si hubo o no prueba de cargo justificadora de la condena recurrida, tema al que nos referiremos a continuación.

Desde luego, el motivo 2º, ha de rechazarse.

TERCERO

1. En el motivo 1º, por la vía del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba en el encabezamiento, pero tanto en el extracto inicial como en su desarrollo posterior nada se dice que pudiera tener relación con la norma procesal referida.

Todo el contenido de este motivo gira en realidad sobre la presunción de inocencia. Consiste en una impugnación de la prueba utilizada para condenar, prueba que se funda en la declaración de la coimputada Concepción , respecto de la cual se razona sobre la credibilidad que ésta merece por su verosimilitud, por su persistencia y por no advertir ambigüedades ni contradicciones, lo que la sentencia recurrida razona de modo adecuado en su fundamento de derecho segundo en el que nos dice de modo detallado las corroboraciones utilizadas en pro de la mencionada verosimilitud.

  1. Son varias las perspectivas utilizadas por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala a propósito del examen de las declaraciones de los coimputados en cuanto prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia.

Se parte de las características especiales de las declaraciones de estos implicados en el proceso penal como sujetos pasivos, es decir, como posibles responsables criminales, en cuanto que no cabe exigirles juramento de decir verdad, sino que han de ser instruidos de su derecho a no declarar y a no confesarse culpables, declaraciones que, en cuanto reveladoras de la participación de otras personas, pueden servir como prueba de cargo contra éstas, ya que se entiende que por su contenido han de tener validez como prueba testifical, pero con ciertos límites y matices.

En el tiempo aparecieron matices de esta clase respecto de las declaraciones en sí mismas consideradas en cuanto que esta sala viene poniendo especial énfasis en examinar si pudieron existir o no motivaciones espurias del declarante (enemistad, deseo de venganza o de autoexculpación o de obtener alguna ventaja procesal, etc.), así como la persistencia, verosimilitud e inexistencia de contradicciones. Todo esto como algo que ha de tener en cuenta el tribunal para un examen minucioso del contenido de estas manifestaciones, que ha de formar parte de la motivación fáctica necesaria en la resolución judicial penal, como pistas o caminos que se indican por esta sala para ayudar al tribunal de instancia en su difícil tarea de razonar sobre la prueba utilizada para condenar. En todo caso se trata de una cuestión de mera razonabilidad que incide en la afirmación o negación acerca de la suficiencia de esas declaraciones de los coimputados para condenar. Tema en definitiva que forma parte de la valoración de la prueba que corresponde, en principio, en exclusiva, al tribunal que presidió el juicio oral. Podríamos citar aquí muchas resoluciones de esta sala desde 1986 hasta la actualidad.

Sin embargo, en los últimos tiempos, a partir de dos sentencias del Tribunal Constitucional, ambas de su sala segunda y del mismo ponente, las números 153/1997 y 79/1998, luego reiterada en otras muchas de la que es muestra la última que conocemos, la 181/2002 de 14 de octubre, se pone especial énfasis a la necesidad de que exista algún hecho, dato o circunstancia externos a esas declaraciones que pudiera servir de corroboración de su contenido, aunque esa corroboración lo sea sólo en grado mínimo, añadiendo que hay que dejar para el caso concreto la determinación de los supuestos en que pudiera estimarse que tal corroboración ha existido, y reputando esta exigencia de corroboración como requisito de validez para que esta clase de prueba considerarse apta para destruir la presunción de inocencia. Además, esta última sentencia 181/2002, con cita de otra, la 72/2001, precisa algo muy importante, aunque no para el caso presente, por entender que la corroboración así entendida es exigible también cuando son varios los coimputados que coinciden en sus declaraciones acusatorias contra otra u otras personas, porque las manifestaciones de uno de estos coimputados no puede constituir esa corroboración mínima respecto de las hechas por otro u otros coimputados. El dato, hecho o circunstancia corroborador ha de ser externo a todas estas manifestaciones.

En definitiva, y esto es lo que aquí nos interesa, ese primer aspecto del examen interno de la declaración del coimputado, en principio, no constituye un requisito de validez para este medio de prueba a los efectos de poder servir de fundamento a una condena penal. Sin embargo, el segundo, el relativo a la necesidad de una corroboración, aunque sea mínima, a través de algún dato exterior a la misma declaración, sí es condición de validez de la prueba que impide valorarla como de cargo si no concurre en el caso.

Entendemos que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo dedicado al examen de la prueba razona bien sobre estos dos extremos:

  1. En cuanto a la mencionada validez de la prueba consistente en la declaración de la coacusada Concepción en cuanto que implica a Gustavo como autor principal del grave suceso presente, hay una detallada exposición sobre las corroboraciones existentes.

    Sobre la base de lo que nos dice la sala de instancia, estimamos que la declaración de Concepción quedó corroborada por los siguientes datos:

    1. Sucedió que después de la muerte de Eusebio , con la tarjeta de crédito y el número secreto que, por la violencia desatada por Gustavo contra su víctima, habían obtenido, los dos autores de los hechos visitaron diversos cajeros automáticos y sacaron dinero de la cuenta correspondiente. El traslado de Eusebio a la torre situada en una finca aislada, su maltrato y su muerte ocurrieron en la tarde-noche del 17.2.1999. Las mencionadas extracciones se produjeron a las 22, 19 horas la primera, y las sucesivas a las 23,15 y 23,17 (en el mismo cajero estas dos), siendo la última de esta noche a las 1,40 horas, del siguiente día 18, después de haber cerrado ambos en el restaurante DIRECCION001 donde Concepción trabajaba con la particularidad de que en este último cajero funcionó una cámara de vídeo que grabó la entrada de los dos en el local, de modo que hay unidas al procedimiento unas fotografías (folios 79 a 83, 90, 91 y 149) que corresponden a los dos indicados, lo que ella reconoció en el juicio oral y respecto de Gustavo no puede ponerse en duda (en realidad el recurrente no discute este extremo) como puede comprobarse mediante la comparación de las imágenes que nos ofrecen estos fotogramas con las fotografías de su DNI que aparecen a los folios 675 y 676.

      Entendemos válidos los mencionados fotogramas como elemento corroborador, pues por la secuencia en que estos hechos posteriores se produjeron, adverada por los datos bancarios relativos a los momentos y lugares en que esas sucesivas extracciones de dinero se realizaron, y por el poco tiempo transcurrido desde la muerte de Eusebio , algo antes de la primera extracción (ocurrida a las 22.19 horas del día 17), hasta la posterior en que los fotogramas se obtuvieron , la 1.40 del día 18, cabe entender que fueron los partícipes en el asesinato los mismos que luego realizaron esas varias extracciones de dinero, a estos efectos de corroboración.

    2. Otro hecho, que tampoco ha impugnado aquí en casación el escrito de recurso, se refiere a la huella dactilar correspondiente al dedo índice de la mano derecha de Gustavo que coincide con la del DNI de este último, huella obtenida en el lugar de los hechos (folios 620 y ss. Tomo 3- particularmente el 642 y 626), según el informe pericial lofoscópico de los folios 671 a 678, válido como prueba de cargo porque, aportado al juzgado por la policía científica, nadie dijo nada al respecto en los correspondientes escritos de calificación provisional.

      Conforme al resultado de esta pericial, aludida por el policía 2665 al declarar en el juicio oral, es evidente la presencia de Gustavo en el lugar de los hechos: otro dato corroborador.

    3. Algo semejante hay que decir respecto de la presencia de un coche en tal lugar que dejó con sus neumáticos unas huellas coincidentes con los del Nissan Patrol ....-....-.... utilizado por Gustavo , según consta en otro informe de la policía científica (folios 679 a 689).

    4. Por último, estimamos que en cierto modo también tiene validez de corroboración el hecho de que efectivamente apareciera el cadáver de Eusebio en el lugar dicho por Concepción con signos de haber recibido los malos tratos especificados en las declaraciones de esta última, si tenemos en cuenta el temperamento particularmente violento del ahora recurrente.

  2. Y respecto de esas declaraciones de Concepción , autoinculpatorias en cuanto por ellas reconocía su participación en los hechos y heteroinculpatorias en tanto que implicaba en los mismos a Gustavo , con referencia a su propio contenido, dejando aparte las corroboraciones por datos exteriores a que acabamos de referirnos, también hace un razonamiento adecuado, a nuestro juicio, la sentencia recurrida en ese mismo fundamento de derecho segundo, en su último párrafo, cuando nos explica cómo Concepción inicialmente declaró exculpándose por el gran temor que tenía a Gustavo , persona a la que la propia sala de instancia califica como muy violenta “según quedó cumplidamente acreditado en el acto del juicio oral”, temor que cesó, al menos en esa intensidad primera, cuando ella tuvo conocimiento de que él había sido ya detenido. Aunque en esa primera declaración tras la mencionada detención nada dijo Concepción sobre el lugar donde estaba enterrado el cadáver, es lo cierto que sí explicó detalladamente cómo Gustavo maniató, golpeó y finalmente mató a Eusebio , relato que permaneció inalterado en la posterior declaración cuando indicó el mencionado lugar de enterramiento.

    A la vista de todo lo que acabamos de decir, esta sala, como conclusión, afirma que la Audiencia Provincial, con esa prueba de cargo consistente en la declaración de la coimputada Concepción que aparece debidamente corroborada con datos en el presente caso de singular consistencia (fotograma, huellas dactilares, huellas de neumáticos y aparición del cadáver), dispuso de prueba lícitamente obtenida y aportada al proceso y razonablemente suficiente para poder fundar sobre ella la condena ahora recurrida.

    También hay que desestimar este motivo 1º.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Gustavo contra la sentencia que le condenó por los delitos de asesinato, detención ilegal y robo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleída con fecha tres de diciembre de dos mil uno, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de privación de libertad del condenado, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Provincial el contenido del presente fallo. En su día se devolverá causa con certificación sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez José Antonio Marañón Chávarri José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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