STS, 29 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:7993
Número de Recurso3609/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3609/2000 interpuesto por "ASNEF- EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L." (ASNEF-EQUIFAX), representada por el Procurador D. Óscar Gil de Sagredo Garicano, contra el auto dictado con fecha 28 de enero de 2000 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión del recurso número 356/1999; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC), representada por la Procurador Dª. María José Rodríguez Teijeiro.

ANTECEDENTES

Primero

"Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 356/1999 contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 11 de marzo de 1999 (expediente número 33/92) que renovó la autorización singular, concedida el 18 de septiembre de 1992, para la continuación en la aplicación de un Registro de solvencia patrimonial y de crédito, imponiéndole limitaciones condiciones.

Segundo

En dicho escrito de interposición solicitó por otrosí la suspensión de la ejecución de la citada resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional "en la medida que modifica en cualquiera de sus aspectos la autorización otorgada mediante la Resolución de 18 de septiembre de 1992, sin necesidad de prestar caución por no existir interés general concreto a proteger, o bien imponiendo la prestación de garantía, si se entendiese que el interés público pudiera estar, de algún modo, afectado por al suspensión que se solicita".

Tercero

El Abogado del Estado, por escrito de 27 de mayo de 1999, evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido en el que suplicó a la Sala la denegación de la suspensión solicitada.

Cuarto

La Asociación de Consumidores Bancarios (ACOBAN) y la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC) presentaron sendos escritos de alegaciones con fecha 28 de julio de 1999 en el que suplicaron, respectivamente, "acuerde la no suspensión de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia dictada el día 11 de marzo de 1999, y mantenga la misma en tanto no se resuelva el presente recurso" y "se tenga por evacuado el traslado sobre la suspensión del acto impugnado teniendo a esta parte por opuesta a la suspensión solicitada de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de marzo de 1999".

Quinto

Por auto de 27 de septiembre de 1999 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó: "No ha lugar a suspender el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia descrito en el primer antecedente de hecho del presente auto, dejando sin efecto la suspensión cautelarísima inicialmente acordada, lo que se comunicará a la Administración demandada".

Sexto

Dicho auto fue recurrido en súplica por la compañía "Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L." y confirmado por otro de fecha 28 de enero de 2000.

Séptimo

Con fecha 13 de mayo de 2000 "Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3609/2000 contra el citado auto de 28 de enero de 2000, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 120.3, en relación con el 24, de la Constitución, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a los cuales las sentencias han de ser motivadas. Segundo: Infracción de las normas de valoración de la prueba por total omisión probatoria y por exceso en la exigencia de valor de la misma. Tercero: Infracción del ordenamiento en la ponderación de los intereses contrapuestos que es necesario contrastar para adoptar la resolución.

Octavo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

Noveno

La Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios se opuso al recurso y suplicó la confirmación del auto en su integridad imponiendo las costas a la parte recurrente.

Décimo

Por providencia de 17 de septiembre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

El auto contra el que se interpone este recurso de casación, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 28 de enero de 2000, confirmó en súplica el anterior de 27 de septiembre de 1999 mediante el cual dicho órgano jurisdiccional había denegado la suspensión del acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia que era objeto de impugnación.

En dicho acuerdo, que ponía fin al expediente administrativo número 33/92, el Tribunal de Defensa de la Competencia había decidido renovar, por cinco años, a "Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L." la autorización concedida por otra resolución anterior (de 18 de septiembre de 1992) para establecer un Registro de solvencia patrimonial y de crédito. La renovación, sin embargo, quedaba sometida por el Tribunal de Defensa de la Competencia a ciertas condiciones:

  1. Debía entenderse que "la condición de usuario se adquiere por decisión personal de cada empresario y mediante la suscripción del correspondiente contrato con Asnef-Equifax".

  2. Debía entenderse, igualmente, que "no será objeto de inscripción el nombre de la entidad acreedora; que, cancelada la deuda cuyo impago está inscrito, no se mantendrá este dato en el Registro por más de tres meses; y que no serán objeto de comunicación las consultas que hayan podido hacer al Registro otros usuarios".

El Tribunal de Defensa de la Competencia, además, obligaba a "Asnef- Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L." a comunicar a sus clientes, en el plazo de 15 días, la interpretación "que según esta Resolución debe darse al Reglamento que rige sus mutuas relaciones" y, en especial, los datos que debía transmitir al Registro y la información que el Registro les puede y debe facilitar. Finalmente, interesaba del Servicio de Defensa de la Competencia que vigilara el cumplimiento de esta Resolución, "especialmente la transmisión e inscripción de toda la información debida, de forma objetiva y no discriminatoria".

Segundo

La Sala de instancia basó su decisión originaria (auto de 27 de septiembre de 1999) de no suspender el acuerdo impugnado en los siguientes fundamentos jurídicos:

"[...] Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (ATS 27-2-98) que los actos denegatorios de solicitudes no admiten la posibilidad de ser suspendidos, ya que dado su contenido negativo la suspensión cautelar supondría una concesión, siquiera con carácter temporal (mientras dura la sustanciación del proceso).

[...] En el presente caso no se acreditan suficientemente los perjuicios que para el recurrente le derivarían de la ejecución, ni la concurrencia de los requisitos exigibles para la aplicación de la doctrina del buen derecho como fundamento de la suspensión de un acto, pues para que ello sea así la evidencia de la infracción tiene que ser patente, lo que no ocurre en este caso.

[...] De acuerdo con la tesis del Abogado del Estado, debe tenerse en cuenta los importantes intereses públicos en juego y que se verían afectados en caso de acceder a la suspensión, con lo que esta Sala mantiene el mismo criterio que en el recurso 466/99, levantando, en consecuencia, la suspensión cautelarísima inicialmente acordada".

Recurrido en súplica este auto, fue confirmado por otro (contra el que ahora se dirige este recurso de casación) al entender la Sala que los argumentos expuestos en la súplica no desvirtuaban los que habían fundado el auto originario.

Tercero

El recurso de casación, en su conjunto, adolece de un defecto general de planteamiento, especialmente perceptible en el desarrollo argumental de su primer motivo. La sociedad recurrente insiste, una y otra vez, en que trata de impugnar el auto de la Audiencia Nacional resolutorio de la súplica, sin advertir que los autos susceptibles de casación son los que ponen "término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares" (artículo 87.1.b de la Ley Jurisdiccional) previa interposición del recurso de súplica.

Hemos afirmado en reiteradas ocasiones que el recurso de súplica se configura como "requisito necesario" (términos literales del artículo 87.3 de la Ley Jurisdiccional) para la admisión del de casación, pero que éste ha de dirigirse contra el auto de la Sala de instancia resolutorio, en sentido positivo o negativo, de la medida cautelar, pues es mediante él como el órgano jurisdiccional adopta -y fundamenta- su fallo favorable o contrario a la pretensión cautelar.

Cuarto

Sin perjuicio de adelantar ya que de los tres motivos de casación el segundo y el tercero son inadmisibles, por las razones a las que haremos ulteriormente referencia, el primero debe ser desestimado por cuanto la Sala de instancia no incurrió en el vicio procesal que se denuncia.

Formulado este primer motivo al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional, sostiene en él la recurrente que la Sala de la Audiencia Nacional no ha motivado la desestimación del recurso de súplica, conducta que, a su juicio, supone infringir los artículos 120.3, en relación con el 24, de la Constitución, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "conforme a los cuales las sentencias han de ser motivadas".

La censura debe rechazarse, pues el órgano jurisdiccional a quo explicó en los fundamentos jurídicos del auto originario (cuya transcripción literal hemos reflejado líneas arriba) por qué consideraba improcedente acceder a la suspensión cautelar solicitada. Dicho auto, de 27 de septiembre de 1999, podría quizá tacharse de lacónico pero no de inmotivado, y de hecho la propia parte recurrente no llega a imputarle este defecto procesal (ausencia de motivación) que sí dirige, en cambio, contra el desestimatorio de la súplica.

Siendo ello así, y habida cuenta de que -según ya hemos expuesto- lo realmente impugnable en casación es el auto que resuelve sobre el incidente cautelar, el hecho de que al desestimar la súplica contra él dirigida la Sala de instancia considere que la recurrente no ha conseguido desvirtuarlo, semejante hecho, decimos, no equivale sino a corroborar la argumentación previamente expuesta. No hay, por lo tanto, ausencia de motivación en la respuesta judicial originaria ni en la que viene a ratificarla; tampoco existe, en consecuencia, el defecto procesal imputado.

Quinto

En cuanto a los motivos de casación segundo y tercero, uno y otro están deficientemente formulados. No se expresa en ellos, conforme resulta obligado (y, por contraste, así lo hace la parte recurrente en el primero) bajo cuál de los diversos apartados del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional trata la sociedad recurrente de amparar su pretensión impugnatoria. El defecto determina la inadmisión de ambos pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, es preceptiva la referencia en el escrito de interposición a los "motivos comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88".

En segundo lugar, si se interpretara que la "infracción" genéricamente alegada trataba de denunciarse al amparo del apartado 1, letra d), del citado artículo 88, la inadmisibilidad de ambos motivos derivaría, además, de la falta de referencia precisa a qué norma legal, en concreto, resultaba infringida.

En efecto, no basta afirmar, en términos generales, que se vulneran "las normas de valoración de la prueba por total omisión probatoria y por exceso en la exigencia de valor de la misma". Por el contrario, es obligado -si se quiere acudir al motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d- identificar en concreto qué preceptos legales, de los escasos que disciplinan la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, resultan infringidos, lo que no se hace en este caso.

Tampoco es suficiente alegar, sin más, que la Sala de instancia ha infringido "[...] el ordenamiento en la ponderación de los intereses contrapuestos que es necesario contrastar para adoptar la resolución". Afirmación que no va acompañada de cita alguna de precepto legal infringido, sin que para obviar esta omisión baste la referencia final que se hace al artículo 28 de la Ley 5/1992, de 29 de octubre, sobre la regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

En efecto, la invocación de este precepto legal, relativo a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y, más concretamente, de su apartado tres ("Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los afectados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años") en su versión hoy derogada, sólo constituía uno de los argumentos para decidir el fondo del litigio, pero no el elemento determinante de la apreciación de los intereses contrapuestos.

La inadmisibilidad de uno y otro motivo se traduce, en esta fase procesal, en su obligada desestimación.

Sexto

Procede, en suma, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva imposición de las costas a la parte que lo ha sostenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3609 de 2000, interpuesto por "Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L." contra el auto dictado con fecha 28 de enero de 2000 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión del recurso número 356/1999. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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