STS 2110/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:8430
Número de Recurso2574/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2110/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), con fecha treinta de Abril de dos mil uno, en causa seguida contra Guillermo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y como parte recurrida el acusado Guillermo representado por la Procuradora Doña Fátima Rosa Muñoz Rey.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 171/98 contra Guillermo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera, rollo 189/99) que, con fecha treinta de Abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que el seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Policía Municipal del Bilbao detuvo a Guillermo , acusado de haber vendido droga a D. Fidel .- Probado y así se declara que Guillermo , además de este nombre, facilita como propio el de Carlos Francisco .- Después de haberse practicado las diligencias que constan, los Agentes de Policía Municipal presentaron al detenido ante el Juzgado de Guardia." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que declarando las costas de oficio, debemos absolver y absolvemos de la acusación formulada en su contra, a D. Guillermo ." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de Forma, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de hechos probados.

Quinto

Instruida la parte recurrida, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Diciembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- El Ministerio Fiscal formaliza su recurso en un solo motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2º de la LECrim, esto es, por falta de hechos probados, pues la sentencia impugnada se limita a declarar probado el hecho de la detención, sin aditamento alguno. El Fiscal acusaba de un delito de tráfico de drogas alegando que se había producido un acto de venta y que al acusado le habían ocupado en su poder 0,123 gramos de heroína y 37 pastillas de flunitrazepam. En el juicio oral se oyó al acusado, que reconoció la tenencia de la droga, y se practicó prueba testifical de los agentes de policía que practicaron la detención y documental.

El artículo 248 de la LOPJ exige que la sentencia contenga un apartado de hechos probados. Hemos dicho en la STS nº 283/2002, de 12 de febrero, entre otras, que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la imputabilidad, aquéllas eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos forman «la verdad judicial» obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos.

Por el contrario, su omisión imposibilita todo control, no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la ley. Teniendo en cuenta que el objeto del proceso es un hecho, la declaración de hechos probados de la sentencia deberá referirse a él expresamente, incluso para señalar que, en lo que constituye el núcleo esencial de la acusación, no ha sido probado.

La sentencia impugnada se limita a declarar probado que el acusado fue detenido por la Policía Municipal, en la fecha que se dice, acusado de haber vendido droga a otra persona. Hace una mención a la utilización de más de un nombre por el acusado y añade que, después de las diligencias que constan, los agentes presentaron al detenido ante el Juzgado de Guardia.

El Ministerio Fiscal presentó acusación contra el detenido como autor de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, e interesó la imposición de una pena de cuatro años de prisión y multa de 34.000 pesetas. La sentencia omite cualquier referencia a las circunstancias de la detención, a los objetos ocupados en poder del acusado, al parecer 0,123 gramos de heroína y 37 comprimidos de flunitrazepam según recuerda el Ministerio Fiscal, o de sus circunstancias personales, en cuanto pudieran ser de relevancia en relación a los hechos de la acusación. La extensa argumentación contenida en la fundamentación jurídica está orientada a exponer las razones que asisten al Tribunal para no considerar probada la existencia de una transacción, pero nada dice respecto de esos aspectos, que constituían la base de la acusación y que pueden resultar trascendentes.

La obligación de redactar un hecho probado no se satisface con una relación de los sucesos procesales o preprocesales de la causa, sino que debe referirse a los hechos esenciales que han dado lugar a la acusación, relatándolos de forma que puedan ser identificados adecuadamente, y recogiendo todo aquello que sea relevante y que el Tribunal considere acreditado, e incluso, como hemos dicho, recogiendo la afirmación de que aquellos hechos que constituyen la esencia de las acusaciones no han resultado probados.

Esta falta de relato fáctico en la sentencia recurrida provoca inexcusablemente su nulidad radical y la devolución al Tribunal de la Audiencia de procedencia, para que, por los mismos Magistrados y sin nueva vista se incluya en el «factum» el juicio de certeza que hubiese alcanzado la Sala respecto de los hechos contenidos en la acusación.

El motivo se estima.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por quebrantamiento de Forma, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), con fecha treinta de Abril de dos mil uno, en causa seguida contra Guillermo por Delito contra la salud pública.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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