STS 1165/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:8260
Número de Recurso1370/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1165/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 485/96, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 7 de marzo de 1997, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 745/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia; recurso que fue interpuesto por " DIRECCION002 .", representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, siendo recurrida "DIRECCION001 .", representada por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco

ANTECEDENTES

PRIMERO

1º.- El Procurador de los Tribunales don José Miguel Hurtado López, en nombre y representación de " DIRECCION002 .", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia, contra "DIRECCION000 ., SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada "DIRECCION000 ., SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES", al pago de la suma de quince millones trescientas noventa y nueve mil trescientas setenta y cinco pesetas (15.399.375 ptas), importe del valor de las partes proporcionales de la indemnización pagada al perjudicado don Rogelio y las costas habidas en el procedimiento de menor cuantía 907/92 C. Los intereses legales al 20% anual sobre la cantidad reclamada, de acuerdo con Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre y costas que se originen a las que deberá ser condenada la demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Francisco Botia Llamas, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que, estimando la excepción de prescripción propuesta, se desestime íntegramente la reclamación sin entrar a conocer del fondo del asunto; y, alternativamente, si se analizara la cuestión planteada, con admisión íntegra de las argumentaciones contenidas en esta oposición, se desestimara íntegramente la demanda, con imposición expresa de las costas a la actora, declarándose expresamente su temeridad en la forma de pleitear".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia dictó sentencia, en fecha 27 de julio de 1996, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Miguel Hurtado López, en nombre y representación de la mercantil " DIRECCION002 .", debo absolver y absuelvo a la aseguradora "DIRECCION000 .", de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia, en fecha 7 de marzo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Miguel Hurtado López, en nombre y representación de la entidad " DIRECCION002 .", debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital de fecha 27 de julio de 1996 en los autos de menor cuantía 745/95, y en su lugar se dicte otra en los términos siguientes, que debemos desestimar la excepción propuesta por la representación procesal de la entidad "DIRECCION000 .". Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador don José Miguel Hurtado López, en nombre y representación de la mercantil "DIRECCION002 .", absolviendo a la entidad "DIRECCION000 ." de los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas de primera instancia a la entidad actora. No hay lugar a un pronunciamiento expreso de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de " DIRECCION002 .", interpuso, en fecha 20 de mayo de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º); 2º); 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el primero, por infracción del artículo 15.1 de la LCS; el segundo, por violación del artículo 1281.2 del Código Civil; el tercero, por transgresión del artículo 1288 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 14 de abril de 1959, 18 de febrero de 1966, 12 de diciembre de 1988, 3 de febrero de 1989 y 27 de noviembre de 1991; el cuarto, por vulneración del artículo 4 de la LCS en relación con los artículos 1254 y 1258 del Código Civil; 5º) por violación del artículo 359 de la Ley procesal, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) Admitir a trámite el recurso; y en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco , en nombre y representación de " DIRECCION001 .", lo impugnó mediante escrito, de fecha 25 de marzo de 1998, suplicando a la Sala: "(...) Dicte sentencia por la que, desestimando todos los motivos aducidos de contrario, se confirme en su integridad, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 7 de marzo de 1997, dentro del rollo civil 485/96, dimanante del juicio de menor cuantía nº 745/95, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha capital. Condenando a la recurrente a las costas todas del recurso".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La compañía " DIRECCION002 ." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "DIRECCION000 ., SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES" (en la actualidad, "DIRECCION001 ."), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda por prescripción de la acción ejercitada, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que desestimó tal excepción y, tras entrar en el fondo del asunto, igualmente lo hizo con la demanda.

La compañía "GRÚAS Y TRANSPORTES CABEZO CORTAO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia establece los siguientes hechos probados:

  1. - La cantidad reclamada por la actora en este juicio con base en la póliza de responsabilidad civil número NUM000 , deriva del accidente ocurrido el 22 de noviembre de 1988, en que resultó lesionado don Rogelio , quién obtuvo sentencia condenatoria contra la entidad demandante y otros más, que fue dictada, en fecha de 8 de octubre de 1994, en los autos de menor cuantía número 907/92 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia.

  2. - En la póliza de responsabilidad civil "Nueva" número NUM000 y sus condiciones particulares, firmada en Madrid el 5 de diciembre de 1988, se estableció expresamente lo siguiente: "Las garantías entrarán en vigor a las cero horas del día 11 de noviembre de 1988 y, salvo pacto en contrario, después de pagar la prima total expresada en este documento"; y en el apartado "Siniestralidad" de las condiciones particulares, igualmente firmadas, se hizo constar que "el tomador declara que no se ha producido siniestro alguno por reclamación de responsabilidad civil en los últimos veinticuatro meses, y que no ha sido anulada póliza sobre este mismo riesgo por otra compañía aseguradora".

  3. - El pago de la prima de la póliza mencionada tuvo lugar el 9 de diciembre de 1988.

  4. - La actora se enteró del accidente acaecido el 22 de noviembre de 1988, en los momentos inmediatos a su efectividad, pues quién manipulaba el vehículo matricula HO-....-HO , causante de las lesiones, era precisamente su empleado don Leonardo .

  5. - La demandada tuvo noticia de dicho accidente en el mes de febrero de 1992.

La sentencia de instancia contiene dos argumentos independientes para la desestimación de la demanda: uno, relativo a que la póliza suscrita el 5 de diciembre de 1988 no había desplegado efectos retroactivos hasta el 11 de noviembre de 1988, al no haberse abonado la prima, lo que se hizo el día 9 de diciembre de 1988, cuando su eficacia y entrada en vigor quedaba condicionada a este pago, al no existir pacto en contrario, lo que es congruente con las consecuencias previstas en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro para caso de impago de la prima; y otro, atañente a la culpa grave del tomador del seguro, de conformidad con el artículo 10 de la expresada Ley, por efecto de que, al firmar la póliza no comunicó el suceso o hecho susceptible de generar responsabilidad civil, sino que, por el contrario, manifestó expresamente que no se había producido siniestro alguno por reclamación en los veinticuatro meses anteriores, pese a que era sabedora de la existencia de un evento ocurrido el 22 de noviembre de 1988, en que se vió implicado su empleado, el cual era de influencia decisiva para el aseguramiento del siniestro, cuyo proceder es contrario a la buena fe y lealtad exigibles en las relaciones mercantiles.

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 15, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que el debate se circunscribe a si la póliza, fechada en Madrid el 5 de diciembre de 1988, al establecer una fecha de vigencia desde el 11 de noviembre de 1988, duración, forma de pago anual y vencimiento en 11 de noviembre de 1989, introduce unas indicaciones contrarias y suficientes para enervar la cláusula limitativa impresa en letra pequeña "de salvo pacto en contrario después de pagar la prima total expresada en este documento", habida cuenta de que la misma fue pagada el 9 de diciembre en la Delegación de la aseguradora en Cartagena, junto con otras pólizas que también establecían retroactividad, de donde se desprende que el sistema de pago convenido con la aseguradora fue el utilizado por el tomador del seguro, es decir, el de la póliza redactada en la Central de la aseguradora en Madrid a partir de los datos de la propuesta formulada en Cartagena, importe de la prima deducido de la propia póliza y pago en la Delegación de Cartagena a la recepción de dicho documento, por lo que debe rechazarse que la falta de pago sea imputable al tomador- se estima porque, a partir de los hechos declarados probados en la instancia, la póliza fue firmada en Madrid el 5 de diciembre de 1988 y el pago de la prima tuvo lugar el día 9 de idénticos mes y año, cuando fue presentada al cobro por el Agente de la demandada en Cartagena, a plena satisfacción de la aseguradora, la cual no opuso reparo alguno a su percepción, y no se considera que esta breve demora, además no imputable al tomador del seguro, tenga los efectos definitivos declarados en la sentencia recurrida sobre que, en la fecha del siniestro, la póliza no había desplegado efectos retroactivos al 11 de noviembre de 1988, al no haberse pagado la prima hasta el 9 de diciembre de 1988.

CUARTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1281, párrafo segundo, del Código Civil, sobre la cláusula impresa en letra pequeña (detallada en el inciso primero del apartado 2ª del fundamento de derecho segundo de esta resolución), que limita los derechos para el asegurado, en relación con las indicaciones mínimas que, en relación con el artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro, ha de contener la póliza, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia sienta que ésta no había desplegado efectos retroactivos al 11 de noviembre de 1988, por no haberse pagado la prima hasta el 9 de diciembre de 1988, y, con ello, da carta de naturaleza a un enriquecimiento injusto de la aseguradora, en la cuantía de prima correspondiente al período comprendido entre la fecha de la póliza, 5 de diciembre de 1988, y la retroactividad establecida al 11 de noviembre de 1988, sin embargo una interpretación más coherente con la hermenéutica del indicado artículo 1281, en conexión con los artículos 6, párrafo segundo, y 15 de la Ley de Contrato de Seguro, debió llevar al convencimiento del Juzgador que esa retroactividad fue aceptada por la aseguradora al firmar la póliza, quién, con conocimiento cierto de que no había sido pagada la prima anual, admitía el 11 de noviembre de 1988 como fecha de iniciación de la garantía cubierta y no pretendía el enriquecimiento injusto al que conduce la sentencia recurrida- se estima porque el 9 de diciembre de 1988, en el acto del pago de la prima, la aseguradora aceptó el abono integro de la correspondiente al seguro de responsabilidad civil que nos ocupa, con período de validez inicial, según consta en la póliza, del 11 de noviembre de 1988 al 10 de noviembre de 1989, y con efecto del documento en 11 de noviembre de 1988, como figura igualmente en otra casilla de la misma, por lo que admitió su eficacia para los siniestros que, en su caso, ocurrieran entre aquellas fechas, pues, en otro supuesto, la percepción sin descuento alguno no se correspondía al tiempo concertado de vigencia del seguro.

La sentencia recurrida contiene también el razonamiento concerniente a que el tomador, al firmar la póliza, no comunicó el siniestro a la aseguradora y manifestó expresamente que no se había producido ninguno por reclamación en los veinticuatro meses anteriores, pero al concretarse que la iniciación de la operatividad del seguro se situaba en el día 11 de noviembre de 1988, no ha faltado a la verdad en dicha manifestación, pues la referencia se entiende hecha al tiempo anterior a esta fecha.

QUINTO

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y hace innecesario el examen de los restantes; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar parcialmente la demanda formulada por la entidad " DIRECCION002 .", con base en los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta resolución, y los que se expresan a continuación.

En la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia en fecha de 8 de octubre de 1994, en el juicio declarativo de menor cuantía número 907/92, relativo al accidente laboral sufrido por el actor don Rogelio el 22 de noviembre de 1988 como consecuencia de la rotura del brazo de una hormigonera y del que se derivaron lesiones y secuelas a éste, se condenó solidariamente al trabajador don Leonardo y a las entidades "DIRECCION002 , S.A.", "DIRECCION003 ." y "DIRECCION004 .", al pago al actor de la cantidad de 18.440.000 pesetas.

El accidente indicado se encontraba cubierto por la póliza NUM000 suscrita por los litigantes, que se ha referido en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, cuya condición especial número 2, respecto al riesgo cubierto, precisa que "la presente póliza garantiza al asegurado contra las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil extracontractual que puedan exigirle terceras personas en virtud de las leyes vigentes, por lo daños personales, materiales y perjuicios causados involuntariamente por el asegurado, o las personas de las que deba responder, como consecuencia de la explotación industrial descrita en las condiciones particulares", de manera que, por efecto del contenido de esta condición, dada la relación laboral de don Leonardo con la actora, y la inclusión del vehículo HO-....-HO , participante en el evento, en la relación correspondiente a la total maquinaria mencionada en el punto 2 de las condiciones particulares de la póliza NUM000 (anexo a las mismas obrante en autos), la suma correspondiente a la atención de la litigante pasiva se concreta en 10.000.000 de pesetas, cuya indemnización se incrementará en el 20% anual, desde la fecha de la interpelación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1988, de 8 de octubre, ya que la aseguradora queda obligada a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro, pues la obligación resarcitoria no nace de la sentencia, que sólo determinará el importe finalmente acreditado, y en este caso, como no tuvo conocimiento del siniestro hasta febrero de 1992, se señala como fecha inicial para la aplicación de estos intereses la aquí reseñada.

En las condiciones particulares de esta póliza, en el epígrafe "6.- CUADRO DE GARANTIAS", se expresa, en orden a la referencia de "Límite por Siniestro y Año": Base: 10.000.000; G. Optativa 5.1: 10.000.000. A la de "Límite por Víctima": Base 10.000.000; G. Optativa 5.1: 10.000.000. A la de "Límite Daños Materiales: Base: 10.000.000; G. Optativa 5.1: 10.000.000. A la de "Franquicia Daños Materiales": Base: 10.000; G. Optativa 5.1: 10.000.

En las condiciones especiales de esta póliza, en el epígrafe 5, se dice literalmente que "Unicamente cuando así se pacte expresamente en las condiciones particulares, las garantías del seguro se extenderán a las consecuencias pecuniarias de la Responsabilidad Civil del Asegurado: 5.1.- Originada por daños ocasionados por trabajos efectuados con maquinaria autopropulsada cuando dicha responsabilidad no sea motivada por daños personales objeto de la ley de uso y circulación de vehículos de motor (RC MAQUINARIA AUTOPROPULSADA)".

Respecto a la cuestión suscitada en los dos párrafos precedentes, esta Sala entiende que la expresada cláusula no garantiza la cobertura de un riesgo por la suma de 10.000.000 de pesetas por responsabilidad civil general y otra distinta de 10.000.000 de pesetas si se produce el evento dañoso con una máquina autopropulsada, sino que la única de 10.000.000 de pesetas se facilitará también en el supuesto de que el accidente se ocasiona con una maquina autopropulsada, pues la regla general es la de que ese tipo concreto de accidentes no están cubiertos salvo mención expresa, pero siempre dentro de la cobertura máxima de 10.000.000 de pesetas.

Sin hacer expresa condena de las causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía " DIRECCION002 ." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha de siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia en fecha de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, debemos estimar y estimamos en parte la demanda promovida por el Procurador don José Miguel Hurtado López, en nombre y representación de la entidad " DIRECCION002 , S.A.", contra la sociedad "DIRECCION000 ., SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES" (en la actualidad, "DIRECCION001 ."), y, en su consecuencia, condenamos a la demandada al abono a la actora de la cantidad de sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos (60.101,21 ¤), que se incrementará con el 20% anual a partir de la fecha de la interpelación judicial, y la absolvemos del resto de las peticiones obradas en la demanda.

No hacemos expresa condena de las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. ROMÁN GARCÍA VARELA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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