STS, 29 de Noviembre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:7985
Número de Recurso4967/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4967/98, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 143/95, en el que se impugnaba resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 13 de enero de 1995 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución precedente, de 23 de octubre de 1992, de la Dirección General de Planificación y Ordenación de la Seguridad Social por la que se denegaba autorización para sustituir los Libros de Matrícula de los centros de trabajo de "Mercadona, S.A." en Alicante, Castellón, Murcia, Albacete, Ciudad Real, Palma de Mallorca y Madrid por un único Libro de Matrícula central informatizado. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil "Mercadona, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López Puigcerver Portillo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 143/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Mercadona, S.A., representada por la Procuradora doña María Luisa López Puigcerver Portillo, anulamos las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, declarando el derecho de la recurrente a sustituir los Libros de Matrícula de cada uno de los centros de trabajo en Alicante, Castellón, Murcia, Albacete, Ciudad Real, Palma de Mallorca y Madrid, por un único Libro de Matricula Central Informatizado, al que se accedería en tiempo real desde las terminales de cada centro de trabajo, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 6 de julio de 1998 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que revoque la de instancia y confirme al resolución administrativa que, en su día, fue objeto del recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho.

CUARTO

La representación procesal de "Mercadona, S.A" formalizó, con fecha 6 de septiembre de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, en la que declaraba su derecho a sustituir los Libros de Matrícula de cada uno de los centros de trabajo.

QUINTO

Por providencia de 1 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el 26 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de lo establecido en el artículo 65 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGS, en adelante), en relación con el artículo 19 de la Orden de 28 de diciembre de 1966.

El motivo se razona señalando que de acuerdo con los indicados preceptos, los empresarios deben llevar un Libro de Matrícula de personal, en el que serán inscritos todos sus trabajadores desde el momento del inicio de la prestación de servicios. Es cierto que el párrafo 2º del citado artículo 65 LGS establece que las disposiciones reglamentarias podrán establecer, con alcance general o particular, otro sistema de documentación de las empresas que sustituya al Libro de Matrícula y que tal prevista está regulada en la mencionada Orden de 1966, pero ello sujeto a autorización otorgada por la Administración, en consideración a las circunstancias del caso, motivando debidamente la denegación.

La sentencia de instancia "no ha tenido en cuenta los motivos de la denegación, que aparecen en la resolución administrativa impugnada. En efecto se afirma por la Sentencia de instancia que la denegación no está motivada sin embargo en la misma se afirma que la denegación se produce por cuanto el sistema informático propuesto no permite recoger la firma del trabajador y con ella su conformidad con los datos -o variaciones- que allí figuren, existiendo además la posibilidad de que el programa informático pudiera ser [en] algún momento modificado indebidamente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia no niega, sino que por el contrario parte de la obligatoriedad de la existencia del Libro de Matricula de personal y de las funciones que éste desempeña en orden al control de las inspecciones. Y, asimismo, afirma que es necesario el otorgamiento de autorización administrativa para sustituir por otro sistema de documentación el indicado Libro correspondiente a cada centro de trabajo, ponderando, en cada caso, las circunstancias concurrentes en la empresa y las garantías que ofrezca el sistema propuesto.

Ahora bien, la razón por la que no se acoge el motivo de casación es que la sentencia de instancia no incorpora la ratio decidendi en que el Abogado del Estado basa su reproche. Esto es, no fundamenta su fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo en que la resolución administrativa impugnada no esté motivada, sino en que no comparte la motivación que ella incorpora. El Tribunal a quo, en definitiva, no comporte con la Administración que sea inadecuado el sistema propuesto de informatización centralizada que permite el acceso a la Inspección, en tiempo real, desde las terminales de los distintos centros. Y para justificar su criterio atiende a un precedente de la propia Administración, que por resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, de 21 de octubre de 1988, había autorizado a la misma recurrente la sustitución del Libro de Matrícula para los centros de Valencia por un único central; esto es, por un sistema en las mismas condiciones que aquel para el que se solicitaba la autorización denegada. Y, en fin, concluye la Sala de instancia que "no existe dato alguno en el expediente administrativo que cuestione la regularidad con que aquél sistema ha venido funcionando, ni en qué medida han podido verse afectadas las garantías de los trabajadores que el Libro de Matricula ampara en su diseño tradicional, ni las dificultades en que la inspección de Trabajo de Valencia haya podido encontrar en el ejercicio de sus cometidos".

Por consiguiente lo que la Sala impugnada niega es que la Administración pueda negar la autorización solicitada basándose en meras hipótesis de irregularidades del sistema informático propuesto, cuando otro de las mismas características viene funcionando con autorización administrativa sin que conste que haya ocasionado disfunciones o entorpecimientos a la labor inspectora.

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo del motivo de casación y la desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la Administración recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación formulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 143/95; con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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