STS 2128/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:8589
Número de Recurso2585/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2128/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Víctor y Jesús Luis , representado por el procurador Sr. Ramos Arroyo y defendido por el letrado Miguel A. Garmo Castelló contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha catorce de mayo de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número cuatro de Benidorm instruyó sumario número 2/2000 por delito contra la salud pública contra Víctor y Jesús Luis , y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha catorce de mayo de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 21,30 horas del día 27 de septiembre de 1.999, los procesados Jesús Luis y Víctor , mayores de edad y sin antecedentes penales, circulaban a bordo del vehículo turismo I-....-FD , conducido por el segundo de los procesados y a quien pertenecía, por la autopista A-7, cuando al aproximarse a la entrada de la ciudad de Benidorm les fue dado el alto en un control selectivo de vehículos, procediendo los agentes de policía a registrar el vehículo al infundirles sospechas sus ocupantes.- Que al cachear a los procesados, los agentes descubrieron en el interior de los bolsillos de la chaqueta de Jesús Luis , dos bolsas con una sustancia que tras su posterior análisis resultó ser cocaína, pesando una de los bolsas 101,100 gramos con una riqueza del 70,8% y la otra 99,400 gramos con una riqueza del 77,8%. Jesús Luis llevaba también 3,800 gramos de hachís y 100 miligramos de cannabis sativa. A Víctor se le ocupó una papelina de cocaína con un peso de 230 miligramos.- La sustancia aprehendida tiene un valor aproximado de 1.969.634 pesetas, sustancia que ambos acusados habían adquirido conjuntamente y que transportaban para ser destinada a su posterior venta a terceros.- Que los acusados son consumidores de sustancias estupefacientes, presentando Jesús Luis adicción a las drogas desde los dieciséis años.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al procesado en esta causa Víctor , como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado el artículo 368 (de sustancia que causa grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de 1.969.634 pesetas, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.- Condenamos al procesado en esta causa Jesús Luis , como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión y multa de 1.969.634 pesetas, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida.- Abonamos a dicho procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Reclámese del Juzgado instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.- Requiérase a los condenados al abono, en el plazo de quince días de la multa impuesta.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes Víctor y Jesús Luis basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por vulneración del artículo 66 del Código penal (Cpenal).- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por infracción de ley.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ambos ha impugnado los dos motivos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por vulneración de lo dispuesto en el art. 66 Cpenal. El argumento es que la Audiencia ha impuesto a los acusados una pena que se aleja con mucho del mínimo legal sin dar cuenta del porqué de esa opción. Ello a pesar de tratarse de personas sin antecedentes penales o policiales y de que no concurren datos sugestivos de que pudieran, por su conducta, representar algún peligro social; lo que se inferiría incluso del hecho de que no llegaron a sufrir prisión provisional.

La lectura de la sentencia pone de manifiesto que, en efecto, la pena impuesta a ambos recurrentes es la de cinco años de prisión, lo que se hace en atención a dos elementos de juicio: la cantidad de droga pura aprehendida (148,90 gramos); y que, a pesar de que en la fecha de la resolución el umbral de la notoria importancia (art. 369,3 Cpenal) estaba situado en los 120 gramos de sustancia neta, tratándose de cocaína, como es el caso, no se aplicó el subtipo agravado. Esto, en atención a la calidad de consumidores de ambos implicados, que permitía racionalmente presumir que una parte de ese tóxico estaba destinada al propio consumo.

Pues bien, así las cosas, no es del todo cierto que el tribunal de instancia haya dejado de lado las circunstancias personales de los ahora recurrentes, que, como acaba de ponerse de manifiesto, sí fueron objeto de alguna consideración. Consideración que, en principio, no es incorrecta, si se repara en que a Jesús Luis se le aplicó la circunstancia del art. 21, Cpenal, valorando su toxicomanía, pues, como "grave adicción"; y que se tuvo en cuenta la condición de consumidor de Víctor .

Ahora bien, esa equiparación en el tratamiento penológico, cuando es patente la diferencia de intensidad en la relación que uno y otro implicado mantenían con la cocaína en la época de los hechos, no puede considerarse coherente con tal presupuesto fáctico. Y, por otra parte, en el momento de dictar esta resolución concurre la circunstancia relevante de que el criterio de esta sala en materia de interpretación del concepto "notoria importancia" ha experimentado un cambio significativo, al haberse desplazado el límite mínimo de esa cualificación a los 750 gramos, tratándose de cocaína (pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001).

Así las cosas, valorando que en este supuesto el resultado de la prueba no permite poner a cargo de los acusados más que el hecho desnudo de la posesión de la citada cantidad de droga, y a tenor de lo resuelto en otros fallos de esta sala en situaciones semejantes (447/2001 de 15 de marzo y 2008/2002 de 3 de diciembre) la pena que debe imponerse a Víctor es de cuatro años de privación de libertad; mientras que Jesús Luis , por la concurrencia de la atenuante, debe ser penado en el límite mínimo de la misma. Y en tal sentido ha de estimarse el motivo.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en relación con la pericial médica que existe en la causa, realizada por la Unidad de Valoración y Ayuda al Drogodependiente de la Generalitat Valenciana. A la vista del contenido de ese informe -se dice- tendría que haberse apreciado en Jesús Luis la atenuante muy cualificada de drogadicción o la eximente incompleta.

Como es bien sabido, y es claro le consta al recurrente, por la forma en que argumenta, el motivo invocado no está previsto para propiciar una nueva valoración de la prueba documental existente en la causa, sino para poner de relieve la eventual contradicción entre algún enunciado de los hechos probados y el que conste en un documento, que no hubiera sido desvirtuado por otra aportación probatoria.

Pues bien, en este caso no es advertible una contradicción de ese tenor, puesto que el tribunal de instancia se ha hecho eco de la adicción de Jesús Luis . Y, además, de forma correcta, si se tiene en cuenta que lo acreditado mediante el informe aludido es su condición de consumidor mantenida a lo largo de una serie de años, en los que cabe registrar algún episodio crítico, derivado de ese hábito. Pero, en cambio, no puede afirmarse que en la época de los hechos se hubiera constatado en él la intoxicación semiplena o el síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante, que se requiere en la jurisprudencia de esta sala para la estimación de la eximente incompleta invocada, y menos aún de la eximente (por todas, sentencia de 12 de febrero de 1998). Así, lo único lo que cabe decir de él por los datos disponibles, es que en el momento de la aprehensión de la sustancia estupefaciente era consumidor de ésta, que es lo que se registra en la resolución impugnada. Por eso, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Estimamos el motivo primero, interpuesto por infracción de ley, y desestimamos el resto del recurso de casación de Víctor y Jesús Luis formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha catorce de mayo de dos mil uno que condenó a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Alicante con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En la causa número 2/2000 del Juzgado de instrucción número 4 de Benidorm, seguida por delito contra la salud pública contra Víctor , con D.N.I. NUM000 , nacido en Alicante el día 19 de enero de 1975, hijo de Luis y de Fátima y con domicilio en Elda (Alicante) y contra Jesús Luis con D.N.I. NUM001 , nacido en Puebla Don Fadrique (Granada) el día 2 de enero de 1977, hijo de Javier y Carmela y con domicilio en Elda (Alicante), la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha catorce de mayo de dos mil uno que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Conforme a lo razonado al examinar el primero de los motivos de la sentencia de casación, deben modificarse las penas impuestas, en el sentido que allí se expresa y que se recogerá en el fallo.

Se condena a Víctor , como autor de un delito contra la salud pública de tenencia de droga destinada al tráfico ilegal a la pena de cuatro años de prisión y a Jesús Luis , por el mismo delito y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión; se deja subsistente el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Valencia 45/2010, 25 de Enero de 2010
    • España
    • 25 Enero 2010
    ...mayoritaria en este punto (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo 1272/02, 8-7; 1363/02, 19-7; 1722/02, 11-10; 1218/02, 25-6; 2128/02, 18-12; 1067/02, 30; 950/02, 28-5; 1459/02, 10-9; 698/02, 17-4 ). Sexto Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de ......
  • SAP Melilla 50/2006, 6 de Noviembre de 2006
    • España
    • 6 Noviembre 2006
    ...este ánimo tendencial es suficiente para llenar el tipo penal básico aludido, por tratarse de una infracción de resultado cortado (S.T.S. 18-12-2002 ). La Jurisprudencia mantiene que este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia, que ha de apoyarse en las circunstancias concur......
  • SAP Huelva, 19 de Abril de 2004
    • España
    • 19 Abril 2004
    ...hemos indicado, pone de manifiesto que la pena impuesta se considera excesiva. En apoyo de esta tesis, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre del año 2002, a cuyo decir - se afirma - " para apartarse del mínimo establecido ha de establecerse el correspondiente Las cosas n......
  • SAP Huelva, 19 de Abril de 2004
    • España
    • 19 Abril 2004
    ...hemos indicado, pone de manifiesto que la pena impuesta se considera excesiva. En apoyo de esta tesis, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre del año 2002 , a cuyo decir - se afirma - " para apartarse del mínimo establecido ha de establecerse el correspondiente Las cosas ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR