STS, 3 de Diciembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:8087
Número de Recurso320/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Rodolfo , representado por el Procurador Sr. Rojas Santos, contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de noviembre de 1995, sobre sanción de suspensión de funciones en la profesión de Agente Mediador en Bolsa y Mercados de Valores.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 179/1994 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de noviembre de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra las resoluciones impugnadas a las que se contraen las actuaciones, declaramos ser las mismas ajustadas a derecho, confirmándolas íntegramente. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Rodolfo , formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en base a un único motivo, por infringir la resolución impugnada el artículo 131 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Resolución, casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar otra conforme a Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la resolución impugnada".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de septiembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2002, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda de fecha 19 de noviembre de 1993, dictada por delegación del Ministro del Departamento, que acordó estimar en parte el recurso de alzada deducido contra la del Director General del Tesoro y Política Financiera de 19 de julio del mismo año, en el sentido de modificar la sanción que ésta había impuesto, reduciéndola de tres años a ocho meses de suspensión de funciones en el empleo de Corredor Colegiado de Comercio.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 131 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En su desarrollo, el argumento de carácter jurídico trae a colación el deber de observar el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción; y, el de carácter fáctico, la alegación de que el actor "[...] sólo hubiera tenido que cumplir una sanción acumulada de 16 meses, ocho por razón de ejecución de la Sentencia antes referida [sentencia penal que le condenó como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil] y otros ocho meses más por razón de la sanción administrativa [...]"; y, sin embargo, acontece que "la dinámica de los hechos ha impedido al Sr. Rodolfo ejercer su profesión, no sólo durante los 8 meses derivados de la condena penal, sino durante quince meses más, a los que ahora se pretenden añadir otros ocho meses". Ello, en definitiva, "[...] significa haber cumplido con creces la sanción disciplinaria impuesta".

TERCERO

Aquel artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tiene tres números en los que se contienen normas jurídicas bien diferenciadas. El primero, para prohibir tajantemente que las sanciones administrativas puedan implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad. El segundo, para prevenir que la comisión de la infracción y la consecuente sanción pecuniaria no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Y el tercero, para establecer que en la determinación normativa del régimen sancionador así como en la imposición de sanciones, ha de guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

El rigor formal que es propio de un recurso como este de casación exige, cuando se denuncia como infringido un precepto que contiene pluralidad de normas jurídicas susceptibles de clara diferenciación, precisar cual de ellas es la que se entiende infringida por la sentencia objeto de aquel recurso. En el caso de autos no se hace así, aunque es cierto que el desarrollo argumental del motivo permite concluir, sin duda para este Tribunal, ni, lo que es más importante, para la parte recurrida, a quien ha de garantizarse en todo caso la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, que es la norma contenida en el número 3 de aquel artículo 131 la que se denuncia como infringida. Norma cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

  1. La existencia de intencionalidad o reiteración.

  2. La naturaleza de los perjuicios causados.

  3. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme".

CUARTO

Pues bien, no es esa norma la que la sentencia objeto de este recurso de casación ha podido infringir. Por la simple y pura razón de que el desarrollo argumental del motivo no pone en duda que la sanción impuesta de ocho meses de suspensión guarda la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. Tan es así que, como antes transcribimos, no se pone en duda que el actor hubiera debido cumplir, además del tiempo de suspensión derivado de la condena penal, "otros ocho meses más por razón de la sanción administrativa".

Lo que realmente se cuestiona no es, por tanto, si una sanción con tal duración es la que podía ser impuesta sin infringir el principio de proporcionalidad, sino, más bien, si tal sanción debe o no tenerse por cumplida a la vista de las circunstancias acontecidas.

Ello es ajeno a aquel precepto y tiene que ver, más bien, con las normas y principios jurídicos que gobiernan, no la imposición, sino la ejecución de las sanciones.

Por tanto, al no ser estas normas y principios los que se denuncian como infringidos, este recurso de casación, dada su singular naturaleza procesal, ha de ser desestimado.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Rodolfo interpone contra la sentencia que con fecha 13 de noviembre de 1995 dictó la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 179 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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