STS, 2 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:8040
Número de Recurso11832/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Simón , representado por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia; en recurso sobre Proyecto de Modificaciones Puntuales de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ricote.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, se ha seguido el recurso número 1733/93 promovido por Dª. Ángeles , y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y como codemandadas el Ayuntamiento de Ricote y D. Simón , sobre Proyecto de Modificaciones Puntuales de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ricote.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Ángeles frente a los Acuerdos de 16 de Julio de 1992 y 8 de Abril de 1993 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por no ser estos actos administrativos conformes a Derecho, con las consecuencias que se expresan a continuación. 2º.- Se anulan los anteriores Acuerdos en particular de la modificación 4 que conlleva la transformación de un espacio libre o zona peatonal de 80 m2 en residencial, que aparece grafiado en el informe pericial acompañado a la demanda, y sobre la que se ha construido una edificación por D. Simón , debiendose mantener la calificación existente con anterioridad a la modificación operada por el Proyecto aprobado por los Acuerdos administrativos combatidos en este proceso. 3º.- No hacer pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Simón , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Noviembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de D. Simón , la sentencia de 28 de Septiembre de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1733/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. Ángeles contra los acuerdos de 16 de Julio de 1992 y 8 de Abril de 1993 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. El primero de ellos aprobó definitivamente, a reserva de la subsanación de las deficiencias indicadas en la fundamentación jurídica, el Proyecto de "Modificaciones Puntuales de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ricote". Y el segundo de esos acuerdos desestimó el recurso que posteriormente planteó la parte actora.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados. No conforme con ella el recurrente interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Una primera precisión se impone. Los acuerdos impugnados tienen naturaleza de actos de comunidad autónoma, razón por la que la preparación del recurso exige que, a tenor de lo establecido en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional, se expresen las normas estatales que se reputan infringidas. En el escrito de preparación no se ha hecho esa valoración, razón por la que procede declarar mal preparado el recurso en todos los motivos que se fundan en el artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional.

Unicamente procede el examen de los que se formulan al amparo de los motivos 1, 2 y 3 por venir entendiendo la Sala que la mera invocación de dichos motivos implica la alegación de normas estatales.

TERCERO

En el primero de los motivos se arguye la concurrencia de un exceso de jurisdicción al haber resuelto la Sala sobre la calificación de unas parcelas siendo así que tal cuestión está atribuida a la Administración.

El motivo no puede prosperar si se tiene presente que la decisión adoptada por la Sala, al declarar la procedencia de una determinada calificación urbanística de las parcelas controvertidas, es una posibilidad que cuando se dan los supuestos específicos que la posibilitan, es de competencia de los órganos jurisdiccionales.

En todo caso, el exceso de jurisdicción es un motivo de casación que conviene a aquellas controversias que decididas por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos, su conocimiento no les está legalmente atribuido o, alternativamente, omiten la resolución de una controversia sobre cuya resolución les está conferida legalmente la competencia. Es evidente que no es este el caso, pues la revisión de un Plan Especial de Urbanismo, y también la legalidad de las determinaciones que en él se contienen es cuestión cuya atribución y conocimiento a los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos no ofrece duda alguna.

CUARTO

Por lo que se refiere a la tacha de incongruencia, por no haber resuelto sobre la improcedencia del ejercicio de la acción pública, denunciada en la contestación de la demanda, y sin perjuicio de reconocer que la sentencia no contiene pronunciamiento expreso sobre la cuestión debatida, no es menos cierto que hay que entender que está implícitamente desestimada, pues la sentencia entra a examinar el fondo del asunto y anula la modificación combatida por estimar que concurre desviación de poder.

En todo caso, la alegación no puede prosperar pues la naturaleza pública que el ordenamiento ha consagrado a la acción para exigir el cumplimiento de las Normas Urbanísticas la confiere una naturaleza objetiva de la que son ajenas las motivaciones últimas de quienes la actúan. Parece evidente, en cualquier hipótesis, que cuando la acción prospera es imposible considerar que su ejercicio puede haber sido ilegítimo.

QUINTO

Como los demás motivos se fundan en infracciones del apartado cuarto y con respecto a ellos no ha sido correctamente preparado el recurso no procede su examen, como se ha dicho antes, lo que en definitiva comporta la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 28 de Septiembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1733/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • SJCA nº 3 259/2021, 3 de Septiembre de 2021, de Palma
    • España
    • 3 Septiembre 2021
    ...de conformidad con el art. 46.1 de la LJCA, en relación con el art. 5 del Cc, y los arts. 133.3 y 135.5 de la LEC, aplicables ( STS Sala Tercera de 02/12/2002, Auto Sala Tercera de 08/05/03), el recurso debe entenderse presentado dentro del Fondo del asunto. Manif‌iesta la recurrente que la......
  • ATSJ Castilla y León 168/2009, 24 de Febrero de 2009
    • España
    • 24 Febrero 2009
    ...disposición "pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Ese carácter casuístico de la medida cautelar se reitera en la STS de 2 diciembre 2002, dictada ya en aplicación de esa Ley 29/1998 La falta de una explicación satisfactoria en que se base la adopción de la medida interes......
  • ATSJ Castilla y León 523/2009, 5 de Mayo de 2009
    • España
    • 5 Mayo 2009
    ...disposición "pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Ese carácter casuístico de la medida cautelar se reitera en la STS de 2 diciembre 2002, dictada ya en aplicación de esa Ley 29/1998 La falta de una explicación satisfactoria en que se base la adopción de la medida interes......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR