STS, 28 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:7966
Número de Recurso53/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 53/2001 interpuesto por el INSTITUTO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE ESPAÑA, representado por la Procurador Dª. Mª Carmen Jiménez Cardona, contra el Real Decreto número 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Instituto de Ingenieros Técnicos de España interpuso ante esta Sala, con fecha 27 de enero de 2001, el recurso contencioso- administrativo número 53/2001 contra el Real Decreto número 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

Segundo

En su escrito de demanda, de 29 de junio de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que declare: 1.- La anulación del mismo por haber generado indefensión retrotrayendo las actuaciones al momento en el que se cometió la infracción formal señalada en el cuerpo de este escrito. 2.- Subsidiariamente, se declare la nulidad de la disposición adicional segunda y el artículo 9 en relación con los artículos 5 y 6 y restantes preceptos concordantes del mismo, por vulnerar los arts. 36 y 53.1 de la Constitución y el régimen de retribuciones de la Ley 12/1986 de 1 de abril." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 24 de septiembre de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, sin costas".

Cuarto

El Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos contestó a la demanda con fecha 25 de octubre de 2001 y suplicó sentencia "por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso planteado por el Instituto de Ingenieros Técnicos Navales frente al R.D. 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles, con lo demás que en Derecho proceda". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 15 de noviembre de 2001 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 17 de septiembre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El "Instituto de Ingenieros Técnicos de España" impugna directamente mediante el presente recurso el Real Decreto número 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. Pretende, en primer lugar, que lo declaremos nulo en razón de las irregularidades formales habidas en su proceso de aprobación y, subsidiariamente, que anulemos algunos de sus artículos (los transcritos al reproducir el suplico de la demanda) por vulnerar el principio de jerarquía normativa.

Con fecha de hoy esta Sala resuelve simultáneamente el recurso número 32/2001, interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales contra diversos preceptos singulares del mismo Real Decreto.

Segundo

La Administración del Estado y el Colegio Profesional de Ingenieros Navales y Oceánicos, que actúa como codemandado, consideran que el "Instituto de Ingenieros Técnicos de España" no está legitimado para impugnar el Real Decreto 1837/2000 pues, siendo como es una mera asociación privada, carece de interés legítimo al respecto, ya que no representa a los profesionales eventualmente afectados por la disposición reglamentaria.

La objeción debe ser rechazada, como ya lo fue para otro caso análogo por esta misma Sala en su sentencia de 2 de febrero de 1998 (recurso número 357/1994). Dijimos entonces y repetimos ahora:

"[...] La primera de las dos causas de inadmisibilidad alegadas debe ser rechazada. El INITE es una Entidad de carácter científico y de relación entre las Asociaciones y Federaciones de Asociaciones de Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos, que tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Está regido por la Asamblea General y la Junta de Gobierno, teniendo entre sus atribuciones las de adoptar las resoluciones que estime necesarias o convenientes en defensa de los intereses del Instituto y acordar el ejercicio de las acciones en nombre del Instituto ante toda clase de Tribunales, incluido el Tribunal Supremo. Es indudable que los Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos pueden sentirse afectados -otra cosa es que, como veremos, tal afectación comporte las consecuencias jurídicas que la demanda pretende- por los Reales Decretos impugnados. Por ello, el Instituto, en cuanto ente investido de atribuciones -según el art. 17 de sus Estatutos- para la defensa de los intereses de los profesionales miembros de las Asociaciones y Federaciones de Asociaciones que en el mismo se integran, esté activamente legitimado para impugnar las normas reglamentarias que a su entender puedan causar perjuicio a aquellos profesionales. A tal conclusión conducen también inequívocamente el art. 7.3 de la L.O.P.J., conforme al cual "para la defensa de los intereses colectivos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa o promoción". La afección en este caso se produce y la habilitación estatutaria igualmente concurre. De aquí el rechazo de la primera causa de inadmisibilidad alegada."

Tercero

La impugnación global del Real Decreto se basa en que "[...] incurre en defectos formales que dan lugar a indefensión de los interesados." A juicio de la Asociación recurrente esta circunstancia se produce y ha llevar aparejada la consecuencia prevista en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por cuanto en el proceso de elaboración de la norma reglamentaria "se dio traslado a las diferentes entidades del primero y segundo proyecto", pero éste sufrió "sustanciales modificaciones cuando se somete a dictamen del Consejo de Estado que se conservan en el que se eleva a la Comisión de Subsecretarios y Consejo de Ministros y continúan en el que aparece publicado en el BOE".

En particular, sostiene que "el texto que se puso de manifiesto no es el que después se somete a dictamen del Consejo de Estado y aprobación del Consejo de Ministros, con lo que se ha privado a las entidades interesadas de toda posibilidad de formular alegaciones sobre estos extremos". Alegaciones que concreta en lo relativo a la Disposición Adicional Segunda, cuya primera redacción tan sólo hacía referencia a la titulación de Ingeniero Naval; cuyo segundo proyecto se refería ya a los Ingenieros Técnicos Navales; y cuya redacción definitiva, en su opinión, vuelve a "[...] instaurar un monopolio profesional de los Ingenieros Navales para determinados proyectos y cercena las atribuciones de los Ingenieros Técnicos Navales".

Cuarto

La impugnación de la totalidad del Real Decreto no puede ser acogida. El examen del expediente administrativo revela, respecto a lo que constituye el núcleo del debate (esto es, la incidencia del Reglamento en las competencias de los Ingenieros Técnicos Navales), que el primitivo proyecto de Reglamento presentado por la Dirección General de la Marina Mercante en enero de 1998 contenía ya disposiciones análogas a las finalmente aprobadas, y aun más restrictivas para aquellos Ingenieros Técnicos. Fueron precisamente las alegaciones del Colegio Oficial representante de éstos las que propiciaron el texto de la Disposición Adicional objeto de polémica, cuyo contenido, si ciertamente no acoge la totalidad de las aspiraciones profesionales de dichos técnicos, se aprueba una vez oída la corporación profesional que los representa.

Es patente que se han respetado los requisitos de procedimiento y audiencia de los interesados. El proyecto fue sometido, para que presentaran alegaciones, a las entidades cuyos intereses podían resultar afectados (Colegio Oficial de Ingenieros Navales; Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Vizcaya; Colegio de Oficiales de la Marina Mercante; Asociación de Navieros Españoles; Asociación de Navieros Vascos; Asociación de Navieros Gallegos; Asociación de Industrias Náuticas; Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales; Asociación Española de Titulados Náutico-Pesqueros; Aedimar; Unión Española de Construcciones Navales; Unión General de Trabajadores de la Marina Mercante; C.C.O.O. Sector Transportes; Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante; Det Norske Veritas; A.S.; Registro Italiano Navale; Lloyd's Register; Bureau Veritas, S.A.F.; American Bureau of Shipping Europe LTD; Germanischer Lloyd; OPAGAC; y Federación Nacional de Cofradías de Pescadores).

Tras el análisis de las alegaciones formuladas se redactó -según ya hemos reseñado- un segundo proyecto que, concretamente, fue sometido de nuevo a las organizaciones directamente afectadas por las modificaciones introducidas: fueron oídos, de modo singular el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales, quienes expresaron su opinión al respecto. Cumplido este trámite y aportados los informes de otros Departamentos Ministeriales, el proyecto fue sometido al Consejo de Estado, que emitió su dictamen preceptivo.

No cabe afirmar, pues, que sobre este extremo se haya omitido la audiencia de los interesados causándoles indefensión.

Quinto

En cuanto al enjuiciamiento de fondo de los artículos impugnados, ya hemos dicho que el eje del recurso se centra en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto, bajo la rúbrica "técnicos titulados competentes", cuyo tenor es el siguiente:

"1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 22 [solicitudes de autorización para la construcción de buques] y 38 [inspección de buques] del Reglamento aprobado por este Real Decreto, se entenderá por técnicos titulados competentes para la redacción y firma de proyectos completos de construcción a los ingenieros navales (en adelante cuando se haga referencia al título de Ingeniero Naval, la referencia se entenderá hecha a los títulos de Ingeniero Naval e Ingeniero Naval y Oceánico).

  1. A efectos también de lo dispuesto en los artículos citados en el apartado anterior, se entenderá por técnicos titulados competentes para la redacción y firma de proyectos parciales de construcción, así como de proyectos de transformación, reforma o grandes reparaciones de buques, a los ingenieros navales y a los ingenieros técnicos navales, estos últimos en el ámbito de su especialidad.

  2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 26 [dirección de obra para la construcción de buques en territorio español] y 38 del Reglamento aprobado por este Real Decreto, se entenderá por técnicos titulados competentes para la dirección de obras de construcción de buques a los ingenieros navales, y para la dirección de obras de transformación, reforma o grandes reparaciones de buques, a los ingenieros navales e ingenieros técnicos navales, estos últimos en el ámbito de su especialidad."

Sexto

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la delimitación de atribuciones entre los Ingenieros Navales y los Ingenieros Técnicos Navales. Concretamente, nos hemos referido al problema de qué técnicos son competentes para realizar proyectos completos de construcción de buques civiles en las sentencias de 11 de octubre de 2000 (recursos de casación números 3729/1993 y 4130/1993), 11 de diciembre de 2000 (recurso de casación número 4948/1993), 16 de marzo de 2001 (recurso de casación número 2195/1994), 28 de marzo de 2001 (recurso de casación número 2137/1994) y 23 de julio de 2001 (recurso de casación número 6918/1994).

En dichas resoluciones -pronunciadas en litigios a los cuales no era aplicable ratione temporis el Real Decreto 1837/2000- habíamos mantenido el criterio de que no resultaba contraria a derecho la atribución a favor de los Ingenieros Navales de la competencia para realizar proyectos completos de construcción de buques. Sosteníamos en ellas que semejante atribución de competencias, coincidente con la que adopta ahora mediante aquel Real Decreto el titular de la potestad reglamentaria, no se oponía ni al artículo 36 de la Constitución ni a lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las Atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

En la medida en que los motivos de impugnación invocados en este proceso por los recurrentes se fundan, sustancialmente, en las mismas imputaciones de vulneración del principio de jerarquía normativa, hemos de repetir las consideraciones que nos llevaron a rechazarlas en su momento, y que son las siguientes:

  1. En cuanto a la supuesta infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las Atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos:

    "[...] Es cierto que la Ley de Atribuciones, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Exposición de Motivos 'de que las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios', dispuso en su artículo 2 que 'corresponde a los Ingenieros Técnicos...: a) la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles e inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación'.

    Ahora bien, el propio artículo 2 establece esa limitación cualitativa a que se refiere la Exposición de Motivos: 'su respectiva especialidad'. Lo que deba entenderse por ello no ofrece duda alguna, pues en el artículo 1.2 se expresa que 'se considera especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica', que para los Ingenieros Técnicos Navales se enumeran en el artículo 3.7, y que son: Estructuras del Buque, Servicios del buque, y Monturas a Flote. Al margen del indudable valor que puede tener el debate parlamentario que se suscitó en la elaboración de la norma como elemento de interpretación, lo cierto es que del mismo no puede inducirse sin más que el término 'especialidad' represente algo más de lo que claramente en ella se dice. En efecto, el mencionado artículo 3.7 del Decreto 148/1969 dice textualmente: 'Ingeniería técnica naval: a) Especialidad: Estructuras del buque. La relativa a la construcción del casco estructural del buque y las operaciones de su lanzamiento al mar. b) Especialidad: Servicios del buque. La relativa a la construcción y montaje a bordo de los servicios e instalaciones del buque, no relacionados con la propulsión. c) Especialidad: Monturas a flote. La relativa a la construcción y montaje a bordo de las máquinas principales, auxiliares y equipos relacionados con la propulsión marina, así como de su puesta a punto'. Si se hubiera querido hacer una atribución plena de capacidad para proyectar un buque, la Ley, a la vista de las dudas surgidas, según el recurrente, en el debate parlamentario, a buen seguro que lo hubiese plasmado en la norma, dada la claridad de lo que entendía por especialidad el precepto al que se remitía, y que en ningún caso significaba más que proyección parcial no plena, en los diversos sectores de la construcción del buque".

  2. En cuanto a la violación del principio de reserva de Ley, derivado de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, que los recurrentes invocaban para sostener que la "Ley de Atribuciones no puede operar remisión alguna de la que pueda derivarse una deslegalización de la materia relativa a las facultades de los Ingenieros Técnicos", afirmábamos:

    "[...] La censura tampoco puede aceptarse ya que [...] la previsión legal no significa que quedase al arbitrio de la Administración el reducir las funciones de los Ingenieros Técnicos en el ámbito de las especialidades académicas que en cada momento se determinen, pues la remisión que se hace por la Ley es a las especialidades concretas prevista en el Decreto 148/1969, no a otras. [...] No hay lesión al principio de reserva de ley, previsto en el artículo 36 de la Constitución para el régimen jurídico del ejercicio de las profesiones tituladas, porque la remisión es materialmente a una norma específica, cuyo contenido asume y lo eleva de rango, pero no a las posibles modificaciones que en la misma se introduzcan.

    Tampoco cabe aducir que, pese al espíritu que inspira la Ley de Atribuciones de supresión de límites cuantitativos y cualitativos, una interpretación en este sentido es restrictiva respecto a las competencias que poseían anteriormente, porque el Decreto 2543/1971, de 13 de agosto, ya establecía en su artículo 2º que las atribuciones de los Ingenieros Técnicos Navales se ejercerían dentro de su respectiva especialidad".

Séptimo

En esta misma línea de consideraciones, que una vez más hemos de reafirmar, no es posible acoger los motivos de impugnación que la Asociación demandante dirige contra la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1837/2000.

En efecto, dicho Real Decreto no vulnera la reserva de ley, ya se trate de la establecida en el artículo 36 de la Constitución para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas, ya lo sea de la prevista en el artículo 53.1 del mismo texto constitucional. Y no la vulnera porque el titular de la potestad reglamentaria, expresamente habilitado al efecto por la Disposición Final Tercera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se limita a desarrollar ésta en materia de inspección y certificación de buques civiles. Dado que compete al Ministerio de Fomento la competencia para la ordenación y ejecución de las inspecciones y controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación de todos los buques civiles españoles, según el artículo 86.5 de aquella Ley, la cobertura normativa proporcionada por este precepto y la citada Disposición Final Tercera de la Ley 27/1992 es suficiente.

A partir de esta premisa, esto es, si el objeto del Real Decreto impugnado se contrae a disciplinar los diferentes aspectos de la inspección y certificación de buques civiles, no puede afirmarse que constituya un Reglamento carente de cobertura legal mediante el cual se regula "el ejercicio de una profesión titulada".

Inevitablemente el Real Decreto ha de referirse, en algunos de sus extremos, a qué técnicos resultan competentes para determinadas actividades inspectoras o bajo qué condiciones son admisibles los proyectos de construcción de los buques sometidos a inspección y certificación, pero tales previsiones no constituyen, insistimos, una "regulación", en cuanto tal, del ejercicio de una determinada profesión titulada en el sentido del artículo 36 de la Constitución.

A esta misma conclusión llegamos en la sentencia de 26 de noviembre de 2001 al desestimar el recurso directo (número 1438 de 2000) interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales contra el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección. Afirmamos entonces, al igual que ahora, que este tipo de normas no infringen de suyo la reserva de Ley prevista en el artículo 36 de la Constitución, aun cuando se refieran en algunos de sus artículos a aspectos singulares de la competencia de los técnicos que intervienen en las correspondientes actuaciones.

Octavo

Tampoco son acogibles las críticas que se vierten contra el Real Decreto 1837/2000 basadas en su supuesta confrontación con la Ley 12/1986, reguladora de las atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

En efecto, el Real Decreto no puede sino partir de la base de que siguen existiendo, tras la aprobación de aquella Ley, diferencias entre las funciones que se atribuyen a los Ingenieros Navales, por un lado, y a los Ingenieros Técnicos Navales, por otro, diferencias que, según hemos recordado en las sentencias antes citadas, obedecen a las especialidades técnicas de ambas profesiones tituladas.

Si se reconociera a estos últimos la función general de proyectar en su integridad cualquier buque, en vez de determinadas partes de su construcción, se estaría implícita y simultáneamente afirmando que además de las especialidades propias de los Ingenieros Técnicos Navales existe la general, omnicomprensiva, de toda la construcción del buque; y dado que el artículo 1.1 de la Ley 12/1986 les reconoce la plenitud de facultades y atribuciones profesionales "dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica", la demanda debería prosperar.

Ocurre sin embargo, según ya hemos sostenido con reiteración en las sentencias antes referidas, que ello no es así y, por tanto, no se les pueden atribuir funciones en materias que desborden o excedan de su especialidad. Entendiendo por "especialidad", a tenor de la Ley 12/1986, cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969 (art. 1.2), es precisamente dentro de las específicas y sectoriales que en él se reconocen a los Ingenieros Técnicos Navales donde estos titulados pueden ejercer de modo pleno y en toda su extensión las competencias profesionales que les son propias. Razón por la que, concluimos, la jurisprudencia de esta Sala ha rechazado que los Ingenieros Técnicos Navales tengan competencia suficiente para proyectar un buque entero, competencia que ostentan, por el contrario, para redactar proyectos parciales en el ámbito de su especialidad respectiva.

Noveno

Descartada la nulidad de la Disposición Adicional Segunda, no son ya precisas demasiadas consideraciones para extender este mismo pronunciamiento al también impugnado artículo 9 del Real Decreto 1837/2000. Aun cuando la pretensión anulatoria se refiere a todo el artículo 9, debemos entender que lo es sólo respecto de la parte que afecta a las competencias de los inspectores navales, pues sólo a este extremo se refiere el desarrollo argumental de la demanda.

El citado artículo 9 distingue, en función de la competencia profesional necesaria para realizar las actividades inspectoras, las siguientes categorías o tipos de inspectores: a) navales; b) marítimos náuticos; c) inspectores marítimos de máquinas; y d) marítimos de radio. Pueden acceder a la primer categoría (inspectores navales) quienes sean funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo A, y estén en posesión del título oficial de Ingeniero Naval o de Ingeniero Naval y Oceánico. Pueden, por su parte, ser subinspectores navales los funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo B, que estén posesión del título bien de Ingeniero Naval, o bien de Ingeniero Técnico Naval en cualquiera de sus especialidades.

Estos últimos (los subinspectores navales) pueden realizar tan sólo las actividades inspectoras relacionadas en el apartado 2, b) del mismo artículo 9 del Real Decreto. Los inspectores navales pueden, además, acometer la revisión global de los proyectos de construcción, transformación, reparación y grandes reformas [artículo 5.1 a) y 5.2 b)], seguimiento y supervisión de todo el proceso constructivo del buque y de sus pruebas oficiales [artículo 5.1 b)], seguimiento y supervisión de todas las actividades inspectoras relativas a la estructura y estabilidad del buque, y de las máquinas marinas.

El precepto es congruente con la diferenciación de funciones a la que antes nos hemos referido: si los Ingenieros Técnicos Navales son competentes para proyectos parciales de construcción de buques, precisamente en función de la concreta especialidad que ostenten, es lógico que se les reconozca la capacidad de inspeccionar o verificar la parte del buque correspondiente a su propia especialidad, y no éste en su conjunto.

La limitación impuesta en el artículo 9, que exige a los inspectores navales la titulación de Ingeniero Naval, además de la pertenencia al Grupo A de la Administración General del Estado, se funda precisamente en que su cometido (el de los inspectores) implica hacer revisiones globales de los procesos y proyectos constructivos desde una perspectiva que no es posible a partir de una mera especialidad. De hecho, esta previsión reglamentaria ni siquiera ha sido puesta en cuestión por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales en el recurso paralelo (32/2001) que hoy también fallamos.

La respuesta a las objeciones suscitadas por la Asociación demandante en cuanto a la aparente subordinación de las funciones inspectoras atribuidas a los Ingenieros Técnicos Navales, que sería contraria al principio general de independencia profesional recogido en la Ley de Atribuciones, viene dada por el artículo 19 del Real Decreto: "Finalizadas las actividades inspectoras, el inspector o subinspector encargado de realizarlas o dirigirlas elaborará y firmará, bajo su responsabilidad y con absoluta independencia técnica de criterio, el correspondiente informe de inspección, indicando claramente si el resultado es o no satisfactorio".

Décimo

La impugnación que se hace del artículo 5 del Reglamento, relativo al "alcance de las actividades inspectoras", no tiene en realidad carácter autónomo. La demanda no lo censura por su contenido intrínseco, sino por cuanto las funciones en él contempladas se atribuyen, en otros preceptos, sólo a unos técnicos y no a todos los que se debería según la Asociación recurrente.

En los diversos apartados de este artículo 5 se concretan cuáles son las diferentes actividades inspectoras durante las sucesivas etapas de la vida de un buque (apartado 1) y cuál es el objeto de cada una para, a continuación, incluir entre ellas otras que afectan a la recepción, certificación, homologación o aprobación de los materiales, equipos o instalaciones que vayan a ser incorporado al buque y que tengan una influencia significativa en las condiciones de seguridad marítima o de prevención de la contaminación del medio ambiente marino, así como las actividades referentes al proyecto y ejecución de las transformaciones, reformas o grandes reparaciones que se hagan al buque durante su etapa en servicio (apartado 2).

Sea cual fuere el juicio que se obtenga sobre la conformidad a derecho de las previsiones del artículo 9 sobre las distintas categorías de inspectores (navales o marítimos) o subinspectores y los técnicos titulados para cada una de ellas, resulta innegable que el artículo 5, en sí mismo considerado, no puede entenderse contrario a derecho.

Lo mismo ha de decirse del artículo 6, por el que se regula el "contenido de las actividades inspectoras", en cuanto a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación del medio ambiente. Pocas dudas caben de que son conformes a derecho las previsiones reglamentarias que proyectan las funciones de la inspección hacia todos los elementos relevantes del buque, ya se trate de su estructura, su compartimentado y su disposición general (apartado 1), o de sus aparatos, elementos, materiales y equipos más significativos (apartado 2); hacia los procedimientos y prescripciones operacionales relativas a la carga y descarga, condiciones de transporte generales y especialmente de las mercancías peligrosas o altamente contaminantes, a la comunicación entre tripulantes, los ejercicios de lucha contra incendios y de abandono del buque, y similares (apartado tres); a verificar la competencia y cualificación profesional de la tripulación y el conocimiento de sus obligaciones y atribuciones (apartado cuatro) y, en fin, a examinar el cumplimiento del Código ISM o CGS, con sus disposiciones complementarias nacionales e internacionales, relativas a los buques y a sus respectivas empresas navieras (apartado 5).

Respecto de estos "contenidos" previstos en el artículo 6, quedan abiertos a las actividades de inspección a cargo de los Ingenieros Técnicos (subinspectores) los relacionados en el apartado primero y gran parte de los que figuran en el apartado segundo. Previsión reglamentaria que, por lo que ya hemos expuesto, no es contraria a derecho en la medida que respeta el principio de especialidad profesional de aquéllos.

Undécimo

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, sin imposición de costas ante la ausencia de temeridad o mala fe (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar las objeciones de inadmisibilidad opuestas.

Segundo

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 53 de 2001, interpuesto por el Instituto de Ingenieros Técnicos de España contra el Real Decreto número 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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