STS 1839/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:7459
Número de Recurso3708/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1839/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª, con sede en Ceuta), que condenó al recurrente por un delito de falsificación de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Luciano ROSCH NADAL.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ceuta, instruyó Procedimiento Abreviado con el número ...72/99, D.P. 582/98 contra Aurelio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta (sección 6ª, rollo 61/99) que, con fecha dieciseis de Febrero de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En la mañana del día 30 de Abril de 1.998, estando reunidos los funcionarios del Servicio de Información de la Guardia Civil de Ceuta, en las dependencias oficiales, comentando las recientes decisiones de los apodados " Rata " y "Zapatones ", Rodrigo , contó a sus compañeros presentes, el Teniente Ángel , el cabo Lucas y Aurelio , que hacía unos quince días él y su compañero Simón , en el café Paris, tuvieron conocimiento de una supuesta pelea y amenazas con arma de Baltasar , alias "Cabezón " hacia el "Zapatones ", pero al no poder contrastar su fiabilidad por otras fuentes y considerarla de escaso valor operativo, no redactó "nota de servicio" alguna, que es aquella en la que se informa sobre las noticias y vicisitudes ocurridas durante el servicio y que consideren de interés para el mismo.

    No obstante, el acusado, Aurelio , procedió a redactar una nota de servicio a ordenador, del tenor literal siguiente: "Se ha tenido conocimiento, que en noches pasadas (hace 3 o 4), hubo una pelea entre dos conocidos Zapatones y Cabezón , en la puerta del café Paris, consistente en lo siguiente, estuvieron hablando los dos y momentos después se fueron a una esquina y Cabezón sacó una pistola y se la puso al Zapatones en la cabeza, éste se puso de rodillas y varios musulmanes que se encontraban en la zona se pusieron a hablar con Cabezón para que depusiera su actitud", haciendo constar en el apartado correspondiente a "fuerza actuante" la palabra "secreto" en negrita, lo que no se hacía por ninguno de los funcionarios del Servicio, y plasmando un sello rojo identificativo del Servicio de Información, que no se utiliza para las notas internas.

    Y prescindiendo de presentarla en el Registro de entrada y de pasarla al Teniente Sr. Ángel para su visto bueno como responsable del Servicio, fue a llevársela a Gonzalo , que regentaba el vídeo club al que iba habitualmente, diciéndole que se la entregara al citado "Cabezón ", por saber que era amigo de aquél, y que le dijera que se pusiera en contacto con él, lo que no hizo, acudiendo el tal Cabezón a la Guardia Civil con la expresada nota".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de 1.000 ptas., con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo durante dos años, así como al pago de las costas.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido ya de abono, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Aurelio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Por infracción de Ley, vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española (principio acusatorio y derecho de defensa).

TERCERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 390.2 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de las pruebas basado en documentos.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 28 de Octubre de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce el primer motivo del recurso para denunciar infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que en este caso hay un absoluto vacío probatorio sobre la comisión por su parte de delito ya que no hay prueba de que él entregara una nota a una persona interpuesta para entregar otra - sin que el pueda comprender cómo llegó a ellos tal nota.

Cuando en casación se alega infracción del derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, las funciones de esta Sala se limitan a la comprobación de que 1º) el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo que recaiga sobre los aspectos fácticos consistentes en la existencia de los luego encuadrables en una figura penal típica y en la participación en ellos del acusado o acusados; 2º) la obtención de tales pruebas se ha hecho en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción, y 3º) la asunción y valoración por el juzgador de esa prueba se ha hecho con criterios lógicos y de experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la resolución adoptada.

Dice el recurrente que en este caso no hay prueba de que entregara una nota a un intermediario para hacérsela llegar a quien la recibió, pero el dato de que el recurrente niega la existencia fue traído a la causa mediante la manifestación del testigo Gonzalo en el acto del juicio oral en que compareció personalmente y fue interrogado por el fiscal y el letrado de la defensa. No es posible ahora ante esta Sala realizar una nueva valoración de lo manifestado por ese testigo, ya que es función propia tan solo del tribunal de instancia, por lo que a efectos de la pretensión en el motivo formulado basta con la comprobación de la existencia de prueba de cargo sobre el extremo fáctico que se niega por el recurrente, por lo que procede ahora la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Denuncia el siguiente motivo del recurso infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el párrafo 1 del artículo 24 de la Constitución y que esa infracción se ha producido por violación del principio acusatorio y el derecho de defensa del acusado.

Lo ocurrido en el presente procedimiento penal ha sido que habiendo el Ministerio Fiscal formulado escrito de acusación calificando los hechos como un delito cuyo conocimiento correspondía al Juez de lo Penal de Ceuta, comoquiera que, al realizarse el juicio ante ese órgano, el ministerio público modificó su calificación por entender que los hechos podían constituir un delito de falsedad del artículo 390.1º y del Código Penal y retirando la anterior acusación por delito del artículo 417 del mismo Código y cómo, con ello, se determinaba la competencia de la Audiencia Provincial, la defensa ante tal alteración, interesó la suspensión para ejercitar adecuadamente el derecho a defenderse, a lo cual se accedió por el Juez de lo Penal. Este acuerdo se adoptó el 22 de Septiembre de 1.999 y la calificación nueva fue reiterada por la acusación fiscal al iniciarse el acto del juicio oral ante la Audiencia el 19 de Junio de 2.000 por lo que queda claro que no sólo tuvo el acusado el plazo de hasta diez días que, a su petición, pueda serle concedido en tales casos, según el párrafo 7 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para poder aportar nuevos elementos probatorios de descargo, sino todo ese período de casi cuatro meses para hacerlo. No cabe pues admitir que se encontró con una acusación sorpresiva ante la que no pudiera defenderse ni que con ello se haya infringido el principio acusatorio que limita la posibilidad de condenar por delito distinto del que fuera objeto de acusación y sobre la base de distintos hechos de los incluidos en la acusación. Por ello procede ahora la desestimación del motivo.

TERCERO

En último lugar entre los cuatro motivos que en el recurso se formulan se introduce un motivo que se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar error en la apreciación de la prueba. Se refiere el motivo a que no han sido tenidos en cuenta ni valorados por el juzgador los documentos aportados por la defensa del acusado y que avalan la quiebra del principio a ser informado de la acusación.

La vía del error de hecho en el recurso de casación está admitida y regulada en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha dado lugar a ingente número de resoluciones de esta Sala que vienen interpretando el precepto legal. Son requisitos precisos para su éxito; que el error que se alegue se ponga de manifiesto por medio de prueba genuinamente documental pero no de otra clase aunque se haya recogido en la causa documentadamente y habiéndose de entender por documento, según proclama el artículo 26 del Código Penal, cualquier soporte material que incorpore datos, hechos o narraciones de eficacia probatoria o de cualquier otra relevancia jurídica, siempre y cuando se haya incorporado a los autos y no generado en los mismos, y a condición de que el error se desprenda del sólo contenido del documento sin precisar ser complementado por otros medios de prueba o mediante rebuscados razonamientos. El error que se denuncia habrá de recaer sobre aspectos fácticos relevantes para la resolución del caso y, además, no podrá ser admitido el contenido del documento cuando sobre los mismos hechos exista prueba de otra clase cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador en su valoración conjunta de toda la prueba.

No se detallan en el presente caso los particulares documentales que permitan acreditar error del juzgador. Además si se quiere entenderse por documentos aportados por la defensa los que, como prueba documental, mencionó al final del escrito de defensa, se observa que como tales se dice escuetamente que se tengan por reproducidos los obrantes en el presente expediente (sic) y si se acude a la lista que se indicó en el escrito anunciando el propósito de recurrir, que menciona: el acta del juicio oral y el del juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal, el atestado de la Guardia Civil, las declaraciones del acusado, testigos de cargo y guardias civiles, el escrito de acusación, el de defensa, el auto dictado por el Juez de lo Penal de Ceuta elevando las actuaciones a la Audiencia y la propia sentencia de esta última se observa que todos ellos carecen de carácter documental conforme ha señalado repetida jurisprudencia (atestado, actas del juicio, declaraciones testificales) o no se han producido con fines de prueba o relevancia jurídica fuera de la causa misma. En tales circunstancias no hay otra posible solución que la desestimación del motivo.

CUARTO

El restante motivo del recurso, tercero en el oren de su introducción, denuncia infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se concreta ser la indebida aplicación del artículo 390, , del Código Penal. Al respecto se pone de relieve que el contenido del documento era cierto, que no podía inducir a error su autenticidad y que, ante la ausencia de móvil, no se ha acreditado el elemento subjetivo del dolo.

No se pueden acoger los argumentos que expresa el motivo. La falsedad en este caso no se ha calificado de ideológica, de tal modo que pueda excluirse si lo expresado en el documento fuera cierto, sino que ha consistido en presentar como nota interna de servicio un escrito elaborado por el acusado con la finalidad de que se tuviera por un real y verdadero documento de tal clase, sin serlo, y confeccionado de tal forma que pudiera llegar un observador del mismo a creer que en efecto lo era, circunstancias, por tanto, que son las exigidas legalmente para la existencia de la figura típica penal de falsedad documental en el número 1 apartado 2º, del artículo 390 del Código Penal. Tal forma de actuar se ha realizado por un funcionario público, como lo es un guardia civil, y en ejercicio de sus funciones. En cuanto a la existencia del elemento subjetivo, numerosas veces se ha expresado en la doctrina de esta Sala que el único requisito preciso es la concurrencia de un dolo falsario que consiste en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad (sentencias, entre otras de 21 de Noviembre de 1.995, 31 de diciembre de 1.996, 3 de Febrero de 1.997, 20 de Febrero de 1.998) siendo irrelevante la motivación que para cometer la falsedad animara al agente.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Aurelio contra sentencia dictada el dieciseis de Febrero de dos mil, por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 6º, en causa contra el mismo seguida por delito de falsedad en documento oficial, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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