STS, 21 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:7747
Número de Recurso975/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo partes recurridas la Universidad de las Palmas de Gran Canaria y D. Casimiro , representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. María Gracia Garrido Entrena y D. Pedro Rodríguez Rodríguez, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación del Area Universitaria de Tarifa Baja (Campus Universitario).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 1/95 promovido por D. Casimiro , y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, y como codemandadas el Cabildo Insular de Gran Canaria, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación del Area Universitaria de Tarifa Baja (Campus Universitario).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar la solicitud de inadmisibilidad del recurso formulada por el Cabildo Insular de Gran Canaria. 2º.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Casimiro contra la Orden del Consejero de Política Territorial, de 4 de Noviembre de 1994. 3º.- Declarar el carácter urbanizable de la finca del actor incluida en el Plan Especial aprobado por la Orden expresada, con las consecuencias que sean inherentes, desestimando el resto de pretensiones formuladas. 4º.- No imponer las costas del recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Gobierno de Canarias y por el Cabildo Insular de Gran Canaria, habiendose por auto de 12 de Junio de 2000 dictado por esta Sala inadmitido el recurso de casación presentado por éste último, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de Octubre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, la sentencia de 23 de Octubre de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 1/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el D. Casimiro , contra la Orden de 4 de Noviembre de 1994, del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias, por la que se acuerda aprobar definitivamente el Plan Especial de Ordenación del Area Universitaria de Tarifa Baja (Campus Universitario). La Sala de Instancia, por entender que la modificación de la clasificación de los terrenos del actor en la aprobación definitiva se había hecho con desviación de poder, pues los mismos se habían clasificado en la aprobación provisional como suelo urbanizable, mientras que en la definitiva eran rústicos, estimó el recurso parcialmente y declaró: el carácter urbanizable de la finca del actor incluida en el Plan Especial aprobado por la Orden expresada, con las consecuencias que sean inherentes, desestimando el resto de pretensiones formuladas.

No conforme con dicha sentencia el Gobierno de Canarias interpone el recurso de casación que decidimos por entender que los terrenos controvertidos no son urbanizables, razón por la que al clasificarlos como rústicos no se ha incurrido en la desviación de poder apreciada por la sentencia.

SEGUNDO

Planteado en estos términos la cuestión litigiosa el recurso ha de ser desestimado. Efectivamente, la apreciación y decisión de la naturaleza urbanizable o no de unos terrenos viene siendo configurada como una decisión típicamente discrecional cuya opción ha de ser tomada por el ente local actuante, iniciador del planeamiento, y a quien compete su aprobación inicial y provisional.

Por su parte la intervención del ente interviniente en la aprobación definitiva del planeamiento, en este Plan Especial el Gobierno de Canarias, se fundamenta en el control de legalidad que le está encomendado y en la obligación de velar por los intereses supralocales que, eventualmente, se encuentren en juego en el planeamiento a aprobar. Dos son, pues, las circunstancias que posibilitan que el contenido del acuerdo de aprobación provisional no sea coincidente con el de la aprobación definitiva. Razones de legalidad y la defensa de los intereses supralocales.

De este modo, cualquier diferencia entre la aprobación provisional y la definitiva que no tenga cobertura en las motivaciones expuestas es ilegal.

TERCERO

En el asunto controvertido es evidente que la clasificación de unos terrenos como urbanizables o rústicos no puede ser modificada por motivos de legalidad al ser evidente que tal determinación urbanística es de naturaleza discrecional, careciendo de carácter reglado. Desde la perspectiva de los intereses supralocales es patente que el acuerdo impugnado carece de justificación que aluda a la defensa de los mismos en el contenido de dicha determinación.

La Sala de instancia, al rechazar la modificación combatida, ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico, lo que comporta rechazar el recurso de casación que decidimos.

CUARTO

En materia de costas, procede la imposición de las causadas en este recurso al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de Octubre de 1998, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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