STS, 20 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:7712
Número de Recurso6704/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por "G.A.D. Gelco Guadalajara, S.A.", representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la entidad "Federación Empresarial Talaverana" y el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representadas, respectivamente, por los Procuradores D. Isacio Calleja García y D. José Tejedor Moyano, ambas defendidas por Letrado; y, estando promovido contra los autos dictados el 21 de Julio y 9 de Octubre de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha; en recurso sobre incidente de ejecución provisional de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se ha seguido pieza separada de ejecución provisional de sentencia recaída en el recurso número 1934/97 promovida por Federación Empresarial Talaverana, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Talavera de La Reina, y como codemandado la entidad "G.A.D. Gelco Guadalajara, S.A.", sobre ejecución provisional de sentencia en relación con la instalación de un centro comercial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 21 de Julio de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: 1º.- Se desestima el recurso de súplica planteado contra la providencia de 29 de Junio de 2000. 2º.- Se acuerda la ejecución provisional de la sentencia 338, de 25 de Marzo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1934/97, quedando supeditada la efectividad de la misma, que incluirá las medidas de ejecución y de caución que se indican en los fundamentos de este auto y que serán acordadas en su caso y momento, a la prestación, por parte de la Federación Empresarial Talaverana, de un aval bancario suficiente para cubrir la cantidad de 439.104.000 ptas. más los intereses legales que devengue esta cantidad hasta el 21 de Julio de 2001, en favor de GAD Gelco Guadalajara, S.A., para la cobertura de los posibles perjuicios que puedan derivar de la ejecución provisional mencionada hasta el 21 de Julio de 2001; sin perjuicio de las garantías adicionales que puedan reclamarse a partir de dicha fecha. 3º.- Queda levantada la orden contenida en la providencia de 29 de Junio de 2000 en cuanto a la suspensión de cualquier actividad tendente a la instalación del centro comercial.". Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica, resuelto por auto de 9 de Octubre de 2000 en el que se afirma: "Se estima parcialmente el recurso de súplica, estableciendo que la Federación Empresarial Talaverana deberá prestar el aval que fue determinado en el auto número 315, de 21 de Julio de 2000, en el plazo de un mes desde la notificación del presente, perdiendo en otro modo el derecho a la ejecución provisional que se decretó.".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por la entidad "GAD Gelco Guadalajara, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de Noviembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad "G.A.D. Gelco Guadalajara, S.A.", los autos de 21 de Julio y 9 de Octubre de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recaidos en la ejecución provisional del recurso contencioso administrativo número 1934/97 de los que se seguían ante dicho órgano jurisdiccional.

En dicho recurso recayó sentencia en fecha 25 de Marzo de 2000 en la que se declaró: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del Pleno de Talavera de la Reina de 5 de Mayo de 1997, por el que se aprobaron las bases del concurso para la adjudicación de un convenio urbanístico para la ubicación de una gran superficie comercial, así como del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 30 de Junio de 1997, por el que se desestimaron las alegaciones formuladas en contra de las bases del concurso y se acordó el levantamiento de la suspensión que respecto de la convocatoria del concurso había sido acordada; sin hacer especial condena en costas.". La Federación Empresarial Talaverana, demandante en dicho recurso, y favorecida por los pronunciamientos recaidos en la sentencia solicitó la ejecución provisional de la misma. La Sala de instancia acordó en ejecución provisional prohibir al Alcalde de Talavera de la Reina cualquier actuación tendente a la autorización de un Centro Comercial a favor de GAD Gelco Guadalajara S.A. en Talavera.

No conforme con las resoluciones mencionadas GAD Gelco Guadalajara, S.A. interpone el recurso de casación que decidimos.

Una primera precisión es necesaria. El Ayuntamiento de Talavera de la Reina ha comparecido como recurrido, oponiéndose al recurso de casación interpuesto por GAD Gelco Guadalajara , S.A. El contenido material de su oposición, sin embargo, no sólo no es de oposición sino que expresamente se adhiere a las peticiones y argumentaciones del recurrente. Ello comporta un evidente fraude procesal que acarrea la consecuencia de que sus alegaciones no puedan ser tomadas en consideración. Independientemente de ello, es evidente que la condena en costas que eventualmente se pronuncie si el recurso de casación es desestimado no puede favorecer a dicha entidad.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, por diversas vías, que la medida de ejecución acordada lo ha sido de oficio, sin que haya mediado petición de parte. Si las cosas fueran así el motivo debería ser apreciado. Pero no son así.

La parte demandante, favorecida por la sentencia, ha solicitado su ejecución provisional . Es verdad que no ha solicitado de modo expreso la específica medida acordada por la Sala, pero no es menos cierto que ha pedido de modo genérico que se proceda a la ejecución provisional de la sentencia.

En estas condiciones es evidente que la medida acordada por la Sala, negando al Alcalde de Talavera de la Reina la posibilidad de ejecutar actos que son una derivación del acto anulado, no es otra cosa que uno de los modos de ejecución provisional de la sentencia dictada.

En consecuencia, y en definitiva, todos los motivos de ejecución que tienen su fundamento en la extralimitación de la Sala al acordar medidas no solicitadas por la parte ejecutante han de ser rechazados, pues la mera petición de ejecución provisional de la sentencia habilita a la Sala para adoptar las medidas cuestionadas.

La única posibilidad para el éxito del motivo analizado habría exigido la prueba de que las medidas acordadas no se encontraban comprendidas en el fallo pronunciado. Es evidente, sin embargo, que la anulación de las Bases del Concurso para el establecimiento de un Gran Centro Comercial en Talavera de la Reina acarrea, en principio, la anulación de todas las medidas que de dicho acuerdo se deriven, entre las que se encuentran las impugnadas.

TERCERO

El segundo grupo de motivos se refiere al exceso que implica la medida acordada que produce efectos más allá de los límites materiales y formales en que el recurso se ha planteado.

También en este punto el recurso supone un alcance de la resolución impugnada que esta no contiene. Es patente que el pronunciamiento contraria al otorgamiento de licencias de Centros Comerciales en Talavera de la Reina ha de circunscribirse a las partes litigantes y a los concretos motivos que han servido de fundamento al recurso. Por tanto, cualquier derecho al otorgamiento de licencia alegable por un tercero no se encuentra afectado por el pronunciamiento recurrido. Del mismo modo, cualquier derecho al otorgamiento de la licencia, entre las partes en este proceso intervinientes, pero que tenga un título jurídico de fundamentación claramente diferente al que ha sido objeto de enjuiciamiento en estos autos, está fuera de la prohibición acordada y que ha sido objeto de impugnación.

Por ello, los motivos que tienen el fundamento directo o indirecto en el exceso enjuiciado han de ser rechazados.

CUARTO

Por todo lo razonado el recurso de casación que analizamos ha de ser desestimado, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, actuando en nombre y representación de "G.A.D. Gelco Guadalajara, S.A.", contra los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 21 de Julio y 9 de Octubre de 2000, recaídos en el recurso contencioso-administrativo número 1934/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, sin perjuicio de lo afirmado en el último párrafo del fundamento de derecho primero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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